sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2019-s1
Fecha: 16-Sep-2019
denegó
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas, ambos del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 24 de abril, cursante de fs. 93 a 99, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Ambas partes ejercieron en igualdad de condiciones sus derechos en el presente conflicto, suscitado y resuelto dentro la justicia indígena originario campesina de acuerdo a sus usos y costumbres; asimismo, acerca de la fecha de emisión de la Resolución 02/2018-JK, en audiencia se aclaró que la correcta es 18 de junio de 2018 y que por un error se hubiera consignado en la primera hoja como 18 de julio de “2019”; así también con relación a la notificación denunciada esta hubiera sido ejecutada por Ángel Alcázar Ancari, autoridad originaria del ayllu Lerco de Totora Marca, de la gestión 2018-2019; por lo que, al presente no existiría vulneración de los derechos alegados por la parte impetrante de tutela; b) Se acusa como lesionados los derechos al trabajo, a la tierra y prohibición de sancionar con su pérdida o expulsión; no obstante, los prenombrados no demostraron con ninguna documental que haga entrever al órgano jurisdiccional como se violentó esos derechos; y, c) Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución 02/2018-JK, se debe tener en cuenta que los parámetros que se deben considerar en la justicia originaria campesina, son diferentes; en la misma, se detalla los antecedentes del caso que data de gestiones anteriores, se hace referencia a los fundamentos jurídicos que llevó a resolver la causa, igualmente se hace alusión a las pruebas en que se hubieran basado y la realización de inspecciones en el “lugar” en virtud del principio de cooperación con el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas -del departamento de Oruro-; además de la oralidad que caracteriza la jurisdicción indígena origina campesina; por consiguiente, no se vulneró el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1
- deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física
- Fragmento 13
- son los postulados que reflejan los principios de ‘equidad, proporcionalidad y razonabilidad’, cuya extensión abarca los siguientes aspectos:
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.-
- debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, como es inherente a todo mecanismo que implique el ejercicio punitivo del Estado
- CONFIRMAR