sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2019-s1
Fecha: 16-Sep-2019
i)
Miguel Soto Sajama, ex Tata Apu Mallku Aransaya de la Nación Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Respecto a que la emisión de la Resolución 02/2018-JK, fue efectuada cuando supuestamente ya hubiera cesado de su cargo, esto no es evidente; puesto que, en su parte primera hubo un error de taipeo como muchas veces le puede ocurrir a todos; como por ejemplo, en la presente acción tutelar se señaló erróneamente como su domicilio la localidad de Vinuta -siendo lo correcto Anta Vinto-. En el original de la Resolución observada firmó junto a Aurelia Calle Apaza, ex Mama Apu Thalla Aransaya de la indicada Nación, en junio de 2018 y se notificó el 14 de julio de igual año, perteneciendo el manuscrito a la autoridad originaria de Irpajoco Ángel Alcazar Anconi, autoridad originaria del Ayllu Lerco de Totora Marca; ii) Se habla del debido proceso; sin embargo, se celebraron más de tres audiencias, donde su persona realizó una inspección ocular de punta a punta; puesto que, el documento transaccional de 17 de marzo de 1974, solo era un documento de referencia; en la audiencia de Jacha Karangas, en el gabinete dispuso que se presenten todos los documentos en original, ofreciéndose una transferencia que antes se denominaba testamento, documento insuficiente cuando no firman los vecinos con quienes “colindamos”, al presente la parte impetrante de tutela ya debió transferir sus terrenos, pues se lo debe hacer máximo a los sesenta y cinco años, porque así dicen las normas y procedimientos propios de Totora Marca; iii) En dos ocasiones se apersonó a los terrenos en conflicto, la última con el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas -del departamento de Oruro-, casi hasta el anochecer, verificándose que no es grande lo que perdió, si efectivamente eso ocurrió. Asimismo, observan sobre el cumplimiento de la función social, pero se debe precisar que hay tres tipos de esta; la primera significa aporte, trabajo, reuniones; la segunda, la Función Económica Social (FES), el comunario está obligado a tener ganado ya sea vacuno, llama, oveja, también cultivo y producción de papa, quinua, cebada y finalmente el asentamiento humano que es cuando están permaneciendo ahí, viven, tienen “jacha uta”, “…donde vivimos, anta uta, cuando está el sumi uta, cuando hay para tiempo para época de lluvia, nos vamos de ahí…” (sic), esa es la realidad de los pueblos indígenas, quien habla viene de la comunidad después de haber hecho cinco años de autoridad originaria y ahora está en su campo, vive más al “frete” no vive en “jachu uta”; iv) Hubo un compromiso de “19 de noviembre”, en lo cual ambas partes se comprometieron a no agredirse verbal ni físicamente; no obstante, la parte peticionante de tutela agredieron a Margarita Sajama Choque de las dos formas, sin respetar a las autoridades y que se encontraban en un proceso de arreglo; lo que hizo el comunario Simón Anconi Sajama -ahora accionante-, fue reunir a todos sus familiares en un “asado” y los propuso como testigos; “…Porfirio Llancu, su sobrino, quien es Graciela su hermana…” (sic), la nómina que tiene todos son familiares quienes ni siquiera han ido al terreno, la forma de presentar testigos es en audiencia frente a la comunidad. El abogado -se entiende de la parte impetrante de tutela-, señala que no se cumplió con el debido proceso pero no se puede pedir un “quepi” de documentos, la jurisdicción indígena es muy diferente a la justicia ordinaria y agroambiental; fuimos de inspección ocular y la parte peticionante de tutela “…se han escapado, no han querido arreglar…” (sic); el citado Juez Agroambiental fue con su técnico, se ha dividido y medido con el aparato “GPS” y se puso un mojón, solamente es un lugar donde es el “taqui suni” entre el anterior camino ancestral que iba a Huacanapi, ese lugar es la confusión que no es nada de terreno, debe ser 25 m. que perdió; y, v) En la Resolución observada se señala quienes han declarado, Gregorio Sacama Medina que es una ex autoridad Apu Mallku, comunario antiguo de la Comunidad Irpajoco y otros, que declaran como testigos, ellos manifestaron que ese era siempre el “sumi caqui”.
La parte impetrante de tutela, denuncia que: i) Se emitió la Resolución 02/2018-JK de 18 de “julio” -lo correcto es junio-, por Miguel Soto Sajama, ex Tata Apu Mallku Aransaya y Aurelia Calle Apaza, ex Mama Apu Thalla Aransaya, ambos de la Nación Originaria Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro -hoy demandados-, sin considerar la prueba producida de cargo, despojándolos de sus terrenos que poseyeron y trabajaron de forma directa y ancestral; ii) Se pronunció la referida Resolución, siendo notificada el 14 de julio del mismo año, cuando dichas autoridades ya habían cesado en sus cargos el 21 de junio de 2018; iii) Las citadas autoridades vulneraron sus derechos al trabajo y a la tierra, bajo la prohibición de sancionar con la pérdida de tierra o expulsión, cuando les ordenan que se abstengan de la labor agrícola en sus terrenos, pese a las mejoras efectuadas “año tras año” para su subsistencia; y, iv) La aludida Resolución no se encuentra fundamentada ni motivada a más de ser incongruente, porque es arbitraria al no haber valorado la inspección ocular, la documentación presentada y los antecedentes fácticos señalados precedentemente.
De la revisión de obrados, se tiene que a raíz de un conflicto de tierra suscitado entre Simón Anconi Sajama y Felipa Ala Ramos -ahora parte peticionante de tutela- por un lado; y, Sabino Renfijo Godoy y Margarita Sajama Choque, por otro -hoy terceros interesados-; estos se sometieron a la jurisdicción originaria campesina a través del Concejo de Mallkus de Totora Marca representado por las autoridades de ese entonces -ahora demandados- quienes emitieron la Resolución 02/2018-JK, que en lo relevante señala que una vez recibido el Informe escrito de las autoridades originarias de la comunidad de Irpajoco Ayllu Lerco se constituyeron en dicha comunidad convocando a una audiencia a las partes en conflicto para “…mayo del 2017 a horas 10:00 a.m…” (sic), donde junto con algunos comunarios, autoridades locales y de Totora Marca revisaron el único documento presentado por ambas partes consistente en Acta de Transacción de 17 de marzo de 1974, suscrito por el Corregidor titular Pablo Sajama Mamani, los testigos comunarios “…Justo Anconi ( I ), Juan Sajama Mollo y los firmantes de la transacción las familias Eldifonso Sajama, Pedro Sajama, Sabina Sajama de Calle, Genara de Sajama y por otra parte la familia Fausto Anconi, Pascuala Sajama de Anconi y Simon Anconi…” (sic); sugiriéndose una propuesta de mediación del lugar denominado Cailla Sirca Pampa hasta llegar a la división de dos caminos Chacarero y Suni Taqui, suscribiéndose por tal motivo, un acta de compromiso para el 19 de noviembre de 2017; sin embargo, el “23 de octubre”, el comunario Simón Anconi Sajama
-hoy accionante- y familia, agredieron a Margarita Sajama Choque -ahora tercera interesada- pese al compromiso firmado. Luego, se celebró una segunda audiencia el “…27 de marzo del presente año…” (sic), en las oficinas de Jacha Karangas de Oruro, procediéndose a una auditoria de los documentos presentados, donde se establece que existe un Acta de Transacción de “1974” y no existe otro documento respaldatorio al comunario “…Simón Anconiy flia” (sic). Finalmente, señala la realización de una audiencia en el mismo lugar de disputa, que luego de un largo debate de ambas partes y otros testigos antiguos de la comunidad como “…Gregorio Sacama Medina, SImon Villca Ventura y Marcelino Villca Anconi y otros comunarios…” (sic); así como, con las autoridades de la comunidad, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas -del departamento de Oruro- y el técnico de su despacho judicial, se colocó previa medición vía “GPS”, como “Ito” final del problema en el camino de Suni Taqui en su intermedio, dos leñas grandes y montón de piedras por comunarios y testigos del lugar (Conclusión II.2).
Ahora bien, cabe referir que la esencia de la motivación para la presente acción de defensa se circunscribe en el cuestionamiento a la Resolución 02/2018-JK; al respecto, analizados los antecedentes traídos en revisión, se establece que la misma fue emitida en base a la comunidad y sus autoridades propias, de manera informal con fundamento en la sabiduría de justicia latente e intrínseca en la misma y la de sus miembros, donde fueron los propios actores quienes participaron en dar a conocer los pormenores de lo sucedido ante las autoridades o la comunidad con el fin de esclarecer el problema o conflicto; hecho que se visibilizó en la celebración de una audiencia en el mismo lugar que se disputaba entre las partes en litigio; quienes luego de un largo debate donde también participaron testigos antiguos de la comunidad como “…Gregorio Sacama Medina, SImón Villca Ventura y Marcelino Villca Anconi y otros comunarios…” (sic); así como, las autoridades de la comunidad, con la cooperación del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas -del departamento de Oruro- y su equipo técnico; además, del Acta de Transacción de 17 de marzo 1974; resolvieron, como solución final del conflicto que los convocó, el colocado de dos leñas grandes y montón de piedras en el intermedio del camino de Suni Taqui, por comunarios y testigos del lugar.
En consecuencia, se puede evidenciar que la Resolución observada contiene la descripción del modo de solución a la que arribaron las partes en conflicto conformada por los ahora parte impetrante de tutela y los hoy terceros interesados en la referida audiencia y que objetivamente, las autoridades demandadas desarrollaron el modo en el que fue resuelto el conflicto que fue expresado en la Resolución emitida, como consecuencia de la aplicación de sus propios procedimientos.
En cuanto a la alegada falta de motivación, fundamentación y congruencia, la jurisprudencia constitucional estableció que toda resolución, sea ésta judicial o administrativa, necesariamente debe cumplir con los presupuestos inherentes al debido proceso; respecto a las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina, que de acuerdo a su cosmovisión generalmente son de carácter oral o excepcionalmente escritas, como en el presente caso, se denuncia la Resolución 02/2018-JK, la misma no se encuentra exenta de la obligación de resguardar y garantizar los derechos fundamentales señalados en la Constitución Política del Estado, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, en el marco del diálogo intercultural tienen el deber de cumplir con el debido proceso de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; en ese sentido, las resoluciones emanadas por las autoridades que administran justicia, deben contener la explicación de las razones de hecho, de la norma consuetudinaria aplicable y responder a cada punto expresado por las partes, a fin de sustentar una determinada decisión; en el caso concreto, se advierte que la Resolución 02/2018-JK, fue pronunciada como producto de una audiencia que resolvió el conflicto por las propias partes en base al Acta de Transacción de 17 de marzo de 1974; además, con sustento en la cooperación tanto de comunarios del lugar, autoridades originario campesinas y el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas -del departamento de Oruro-, junto a auxiliares técnicos; verificándose que la misma, explicó y desarrolló las razones que las partes propusieron para sostener la decisión asumida, la cual fue de conocimiento de los ahora parte peticionante de tutela en forma oportuna, sin lugar a la vulneración a los derechos invocados por los prenombrados.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 1586/2010-R de 15 de octubre, al referirse a la justicia indígena originaria campesina, estableció que las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas cuentan con la facultad de ejercer funciones de administración y aplicación de sus normas y procedimientos propios como solución de sus conflictos en conformidad a su cosmovisión, con la única salvedad de no ser contraria a la Constitución Política del Estado, respetando los derechos humanos y constitucionales reconocidos a favor de los bolivianos y bolivianas; en consecuencia, cualquier decisión sancionatoria no debe ser arbitraria ni confiscatoria, pues ese tipo de actuar va contra el paradigma del vivir bien (suma qamaña), distorsionando la convivencia pacífica que caracteriza a una comunidad; más aún, cuando se trata de conflictos entre comunarios del mismo territorio; por cuanto, las autoridades deben velar por la armonía entre sus miembros.
Respecto a la denuncia de que la Resolución 02/2018-JK, notificada el
14 de julio de igual año, se pronunció cuando las ahora autoridades demandadas ya habían cesado en sus cargos el 21 de junio de 2018; esta observación carece de sustento lógico; toda vez que, si efectivamente esa sería la fecha cierta no hubiera sido posible su notificación de forma anterior a su emisión (18 de junio de 2018), que fue realizada el 14 del indicado mes y año. Consecuentemente, bajo dicho elemento fáctico, no se evidencia por ello la falta de competencia mencionada de las autoridades indígena originaria campesina demandadas en la presente acción de amparo constitucional.
Con relación a la supuesta lesión del derecho al trabajo bajo la prohibición de sancionar con la pérdida de tierra o expulsión cuando les ordenan que se abstengan de la labor agrícola en sus terrenos, pese a las mejoras efectuadas “año tras año” para su subsistencia; no se demostró su vulneración; puesto que, la abstención de realizar trabajos rutinarios se refiere a los terrenos que no les pertenecen establecidos en el Acta de Transacción de 17 de marzo de 1974.
Finalmente, cabe aclarar que siendo parte del petitorio deducido en esta acción de defensa también la nulidad de la Resolución 03/2018 de 15 de noviembre, pronunciada por Patricio Huarachi Paxi, Tata Apu Mallku Aransaya de la Nación Originaria Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro -hoy codemandado-; se advierte que la parte accionante omitió explicar con la necesaria precisión de que forma esta Resolución lesionó los derechos que se pretende sean tutelados, no siendo suficiente el generalizar hechos, invocación de garantías constitucionales y jurisprudencia; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la misma.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1
- deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física
- Fragmento 13
- son los postulados que reflejan los principios de ‘equidad, proporcionalidad y razonabilidad’, cuya extensión abarca los siguientes aspectos:
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.-
- debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, como es inherente a todo mecanismo que implique el ejercicio punitivo del Estado
- CONFIRMAR