AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2020-RCA
Fecha: 27-Ene-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 29 de octubre y 18 de noviembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 61 a 73, 76 a 78 vta.; y, 81 y vta., la accionante manifiesta que el 19 de marzo de 2007, inició sus funciones en ENTEL S.A.; posteriormente, el 20 de febrero de 2017, fue notificada con su suspensión sin goce de haberes, para luego ser despedida “intempestivamente” el 29 de marzo de 2018.
El 27 de febrero de 2018 y pese a contar con fuero sindical, fue notificada con la apertura de un proceso administrativo interno llevado a cabo por un Tribunal Disciplinario ilegalmente conformado, puesto que mediante “nota GG-I-0088/2017” Nevin Moreno Ojopi -hoy codemandado-, fue designado como miembro del mismo, quien en su calidad de Dirigente Sindical y miembro de la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL (FESENTEL), se encontraba impedido de formar parte del señalado Tribunal. En ese sentido, presentó los correspondientes descargos que no obstante no fueron valorados para la emisión del “Fallo Final 003/2018” que determinó su despido, el cual le fue notificado el 20 de marzo de ese año.
El 23 de igual mes y año, interpuso recurso de revisión contra el Fallo Final señalado precedentemente, solicitando el respeto al fuero sindical que ostentaba, haciendo referencia a la prueba presentada y adjuntando nueva; es así que, tras ser notificada el 2 de abril de igual año con la “…Resolución de Revisión al Fallo Final N° 003/2018…” (sic) que pasó por alto su calidad de Dirigente Sindical, omitiendo valorar prueba y efectivizando su despido ilegal; por lo que acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación; empero, mediante Resolución Ministerial (RM) “375/19”, notificada a su persona el 29 de abril de 2019, la citada entidad reforzó lo argumentado por la “…parte accionante…” (sic).
En ese orden, el Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., a través de un proceso administrativo interno nulo, emitió el “…Fallo Final N° 003/2019 de fecha 20 de marzo de 2018…” (sic) y la “Resolución de Fallo Final N° 003/2019 de fecha 02 de abril de 2018…” (sic), las cuales fueron pronunciadas sin jurisdicción ni competencia, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, obviando que la autoridad competente para resolver la problemática es el juez en materia laboral, lesionando sus derechos al fuero sindical y la estabilidad laboral vinculada con los derechos a la vida, a la salud y la educación, a través de fallos carentes de fundamentación y motivación, constituyéndose las actuaciones de los demandados en medidas de hecho, por lo que invoca la excepción al principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- por no presentada
- el plazo procesal
- dichos plazos, conforme lo prevé el art. 141 de citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; empero, se entiende que esa suspensión por vacación judicial es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren dentro de la sustanciación de proceso judicial
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- II.2. Análisis del caso concreto
- plazo de tres días a partir de su notificación
- 5 de octubre
- RM 375/19 de 26 de abril de 2019
- nexo de causalidad
- 2º