AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2020-RCA

Fecha: 27-Ene-2020

RM 375/19 de 26 de abril de 2019

Desvirtuado lo alegado por la mencionada Sala Constitucional, y revisados los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional e identificada la problemática jurídica, se tiene que lo pretendido por esta, es la nulidad de todo proceso administrativo interno seguido en su contra, habiendo denunciado la ilegal conformación del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., y que por tanto, los fallos emitidos por este resultan nulos de pleno derecho, extremos que anteriormente también fueron esgrimidos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, a través de la RM 375/19 de 26 de abril de 2019 (fs. 48 a 51) y en respuesta al memorial de recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela el 6 de febrero de igual año, confirmó la Resolución Administrativa (RA) 012-19 de 15 de enero de ese año y declinó competencia ante la judicatura laboral, advirtiéndose que la accionante pretende que esta sea una instancia adicional y supletoria a la misma, quien conforme a lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, en el caso de obreros o empleados que ostenten fuero sindical, tiene la competencia para conocer y resolver la presente causa, debiendo probarse ante ella, la comisión de las faltas contempladas en las normas laborales como causales de despido para que sea esa instancia la que determine el retiro de la solicitante de tutela de conformidad al art. 16 de la LGT, por lo que la acción de defensa presentada por Carla Maritza Hidalgo Lara -ahora accionante- ingresa en la subregla de causal de improcedencia que determina que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” [SC 1337/2003-R de 15 de septiembre (las negrillas nos corresponden)], por cuanto debió acudir en primera instancia ante el Juez en materia laboral -tal como lo estableció el señalado Ministerio- en procura del restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados, haciéndole conocer lo que hoy denuncia erradamente a través de la presente acción de defensa, y una vez agotada la vía ordinaria, recién acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional; por otra parte, se aclara a la accionante que para que opere la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, es necesario mostrar objetivamente el riesgo inminente de daño irreparable al derecho que amerite una tutela inmediata, lo que en el presente caso, no fue demostrado de manera objetiva.