SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 038/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 77 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En noviembre de 2019, el Ministerio Público informó al Juez de control jurisdiccional, el inicio de investigación promovido por Arturo Carlos Murillo Prijic, Ministro de Gobierno; el 10 de diciembre del indicado año, la misma fue ampliada contra el peticionante de tutela, este presentó memorial el 23 del señalado mes y año, en el que identificó su domicilio real ubicado en Calle 2 N° 5 de la zona de los Almendros de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; posteriormente, el demandado cursó una orden de citación para que el nombrado pueda apersonarse a prestar su declaración informativa, en cuyo reverso figura la representación suscrita por Romer Gonzalo Alvarez Cuaretti, quien informó que se hizo presente en el domicilio precitado y que el impetrante de tutela no fue encontrado efectuando la notificación por cedulón; ante la incomparecencia del aludido, el Fiscal de Materia asignado al caso libró orden de aprehensión; la información del domicilio real resulta coincidente con la proporcionada por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el que consta en la cédula de identidad del accionante; ii) Por versión del solicitante de tutela se tiene que se presentó en diferentes oportunidades al Ministerio Público habiendo desplegado cuatro diferentes memoriales, existiendo contradicción en cuanto al domicilio real; sin embargo, el mismo no discrepó con lo señalado en el acta de representación labrada por el investigador asignado al caso; en ese sentido, no se encuentra acreditado el alegado estado absoluto de indefensión, independientemente de la correcta o incorrecta indicación del domicilio real; iii) La SCP 0518/2019-S4 de 12 de julio, efectuó una sistematización de los supuestos en los cuales es aplicable la excepción de subsidiariedad; en consecuencia, cuando la Fiscalía ya informó del inicio de investigación, todo reclamo debe ser de conocimiento del Juez de control jurisdiccional; por lo que, el impetrante de tutela debió acudir a tal vía; y, iv) En relación a la inviolabilidad personal, alegada por el prenombrado, siendo un aspecto de fondo correspondía ser analizado por la jurisdicción ordinaria.
- siguientes fines
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 4.
- 5.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR