SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
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El 24 de octubre de 2019, fue invitado a un programa de la radioemisora “Patria Nueva”, donde en su condición de representante legislativo y Asambleísta Departamental de La Paz, esgrimió opiniones de acuerdo al tema propuesto por los periodistas; es decir, sobre los conflictos sociales y políticos que atravesaba el país, respuestas expresadas al amparo de los derechos y garantías consagrados en los arts. 14.III y 21.5 de la Constitución Política del Estado (CPE), inherentes al derecho de expresión y difusión libre de pensamientos y opiniones; 7.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, la cual señala que “…los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines.- numeral 9. Promover la participación ciudadana y defender el ejercicio de los principios, valores, derechos y deberes…” (sic); y, 7.8 y 23 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa del citado departamento.
Desde el 19 de diciembre de 2019, a través de diferentes medios de comunicación se informó a la opinión pública que dentro del “CASO QUINTANA”, se amplió la investigación contra su persona; por lo que, sería convocado a declarar por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, “agravantes”, terrorismo y financiamiento al terrorismo.
En mérito a lo supra citado, por memorial presentado el 23 del mes y año referidos, se apersonó ante el Fiscal de Materia demandado, dando a conocer su domicilio real; no obstante aquello, tal autoridad afirmó que no asistió a prestar su declaración informativa y el 26 de ese mes y año, libró orden de aprehensión, cuando no fue emplazado en un domicilio real conforme dispone el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó al prenombrado que dejara sin efecto dicho mandamiento y procediera a su correcta notificación; asimismo, el 31 de enero de 2020, pidió que emita requerimientos a fin de obtener su verificación domiciliaria, certificación de su condición de Asambleísta Departamental de La Paz, antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) e “…informe del Director Nacional del Torax SOBRE MI DELICADO ESTADO DE SALUD” (sic).
Pese a lo expuesto, el “4 de febrero de 2018” miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a la cabeza de su Director, lo aprehendieron de manera ilegal, sin considerar su apersonamiento a la investigación y teniendo calidad de Asambleísta Departamental gozaba de inviolabilidad personal.
- siguientes fines
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 4.
- 5.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR