SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1
Fecha: 07-Oct-2020
1)
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso, los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: 1) El art. 52 del CTabrog., señaló que el término de prescripción es de cinco años pero en su párrafo siguiente refirió que se extiende a siete años, cuando concurren cualquiera de los cuatros presupuestos establecidos: i) Que el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; en este caso, el contribuyente si se registró y tiene un Número de Identificación Tributario (NIT), en este caso un RUT; por lo cual, se cumple con ese presupuesto; ii) Que el contribuyente no cumpla con la obligación de presentar su declaración jurada; en el caso concreto, el contribuyente si presentó su declaración jurada, entonces no aplica este presupuesto; iii) Que el contribuyente no haya declarado el hecho generador; en este punto, si se presenta el presupuesto; puesto que, el contribuyente no declaró ciertos hechos generadores o no los declaró en su totalidad; lo cual, determinó que la administración tributaria en su facultad de investigación tenga que recurrir hacia otras instituciones para investigar cuales fueron esos hechos generadores; y, iv) En los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no tenga conocimiento de los hechos que generaron los tributos correspondientes, en el caso igual este presupuesto se adecúa para extender el término de la prescripción porque la administración tributaria no tuvo conocimiento de todos los hechos que generaron la deuda tributaria determinada; 2) El AS 003/2019, realizó una interpretación errónea, absurda, ilógica e irracional sobre estos presupuestos para extender el término de prescripción porque ante el presupuesto de la falta de declaración del hecho generador, las autoridades accionadas señalaron que no es que se haya obviado declarar los hechos generadores, sino que hubo una diferencia de valores; 3) Esa diferencia de valores que señaló este Auto Supremo es de más de un millón trescientos mil bolivianos, entonces es ilógico que señalen que hubo una diferencia de valores por más de un millón trescientos mil bolivianos cuando eso son productos de hechos generadores que el contribuyente no declaró, y por eso se estableció esa deuda tributaria; 4) Respecto a la falta de conocimiento por parte de la administración tributaria en la determinación de oficio, el Auto Supremo de manera irracional o ilógica; señaló que, la administración tributaria tuvo conocimiento de estos hechos porque el contribuyente presentó su declaraciones juradas; empero, es diferente que el contribuyente no ponga en conocimiento de la Administración Tributaria esos hechos, es decir, si bien el contribuyente presentó su declaración jurada pero no lo hizo con todos los hechos generados declarados, ocultando hechos generadores por más de un millón trescientos mil bolivianos; 5) No se han cumplido los métodos de interpretación literal y los métodos de interpretación sistemática en este caso, para tener una adecuada interpretación de cómo se determinó la deuda tributaria; 6) El Auto Supremo cuestionado no cumplió con la interpretación teleológica del art. 52 del CTabrog. que establece una extensión del término de prescripción de cinco a siete años, cuando no se declara el hecho generador o no se pone en conocimiento de estos hechos a la administración tributaria; 7) La razón para extender el término de prescripción, es que cuando ocurren los presupuestos indicados se necesita un tiempo adicional para que la administración tributaria requiera a diferentes entidades información de los hechos generadores que no se declararon; en el caso concreto, la administración tributaria tuvo que recurrir a la empresa Entel S.A., para que esta diga cuál fue la totalidad de ingresos o hechos generadores, que el contribuyente tuvo, debiendo reiterar y conminar para que esta empresa presente la información requerida, es por eso que el fin de ampliar el término de la prescripción cuando no se declara los hecho generadores es que la administración tributaria cuente con un tiempo adicional para realizar su labores de investigación; 8) La Administración Tributaria se ha visto vulnerada en sus derechos constitucionales ante un Auto Supremo con una interpretación ilógica, arbitraria e irracional que no ha cumplido los métodos de interpretación señalados anteriormente; lo cual, abre la competencia para el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 9) De haber efectuado una interpretación correcta, lógica y racional, se hubiera llegado a la conclusión de que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento de estos hechos generadores de más de un millón trescientos mil bolivianos de ingresos que tuvo el contribuyente; siendo que, la misma tuvo que recurrir a la empresa Entel S.A., para saber todos los ingresos en su totalidad, realizando una labor de investigación y perdiendo el tiempo conminando a esa empresa, lo cual generó que sobrepase los cinco años de prescripción.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto se analizarán los siguientes puntos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.2.
- i) Respecto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 82, no analizó el art. 52 del referido cuerpo normativo
- CORREPONDE A LA SCP 0578/2020-S1 (viene de la pág. 21)
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado