SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1

Fecha: 07-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2007, se notificó al contribuyente Rubén Darío Parada Barba, con la Orden de Verificación detallada en el Formulario F-7520, Operativo 83, Notificación 88 de 19 de julio de igual año, con alcance de verificación del Débito Fiscal al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y sus efectos en el Impuesto a la Transferencia (IT) por los servicios prestados por los centros de llamada suministrados por los operadores de telefonía durante la gestión 2002. Luego, siguiendo el proceso de verificación, el 25 de noviembre de 2009, es emitida la Vista de Cargo 23-0000725-09, en la que una vez analizada y revisada la información obtenida por la Administración Tributaria y mediante el método de determinación sobre base cierta, se estableció una deuda tributaria preliminar de UFV391 879,67.- (trescientos noventa y un mil ochocientos setenta y nueve unidades de fomento a la vivienda 67/100) equivalente a Bs602 189,73.- (seiscientos dos mil ciento ochenta y nueve bolivianos 73/100) , otorgándole al contribuyente un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación con la Vista de Cargo para la presentación de descargos y pruebas que estime conveniente. Entonces, no habiendo presentado el contribuyente descargo alguno dentro del plazo establecido, el 29 de diciembre de 2009 fue emitida la Resolución Determinativa 17-0000923-09 y notificada el 30 de mismo mes y año, determinando de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de UFV393 524,51.- (trescientos noventa y tres mil quinientos veinticuatro unidades de fomento a la vivienda 51/100) equivalente a Bs605 043,94 (seiscientos cinco mil cuarenta y tres bolivianos 94/100).

El 13 de enero de 2010, la contribuyente procedió a impugnar la Resolución Determinativa 17-0000923-09, mediante la interposición de la demanda contencioso tributaria; misma que, fue contestada por la Administración Tributaria y una vez desarrollado el proceso fue emitida la Sentencia 01/2015 de 10 de enero, misma que resuelve declarar improbada la demanda interpuesta; en este sentido, el contribuyente interpuso recurso de apelación en contra de la citada Sentencia; el cual, fue resuelto mediante Auto de Vista 82 de 7 de julio de 2016, que resuelve revocar la referida Sentencia y declarar prescrita la facultad de la Administración Tributaria dejando sin efecto la Resolución Determinativa 17-0000923-09.

Posteriormente, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación en contra del citado Auto de Vista; mismo que, fue resuelto por el Auto Supremo (AS) 003/2019 de 6 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó declarar infundado el recurso de casación interpuesto; recurso en el cual, la entidad manifestó que en el caso en cuestión se configuraron dos de los cuatro presupuestos para la extensión del término de prescripción a siete años, conforme señala el art. 52 del Código Tributario abrogado (CTabrog.); puesto que, existió “Falta de Declaración del Hecho Generador” y “Falta de Conocimiento del Hecho por parte de la Administración Tributaria en la Determinación de Oficio” (sic); por tanto, no debió aplicarse un término de prescripción de cinco años, sino que el plazo de prescripción tenía que extenderse a siete años.

Refirió que, el mencionado Auto Supremo, incurrió en la violación del derecho al debido proceso; toda vez que, tiene una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente, referente al cómputo de la prescripción establecido en el art. 52 del CTabrog.; pues, señaló que no correspondería la ampliación del término de prescripción a siete años, puesto que no se habría cumplido con los presupuestos para dicha ampliación, manifestando que con relación a la “Falta de Declaración del Hecho Generador”, no se habría producido el incumplimiento del contribuyente en la declaración del referido hecho; sino que, se produjo una diferencia entre los valores declarados en los Formularios 143 y 156 por el IVA e IT, en relación con los periodos verificados; por otro lado, con relación a la “Falta de Conocimiento del Hecho por parte de la Administración Tributaria en la Determinación de Oficio”; indicó que, la Administración Tributaria sí tuvo conocimiento del mismo a partir de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al IVA como al IT por los periodos verificados, por lo que correspondería a la Administración Tributaria verificar que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias dentro del plazo de cinco años y no correspondería la ampliación del mismo a siete años.

Señaló que, la interpretación efectuada por el AS 003/2019, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente; puesto que, en el caso es cuestión sí se configuraron los presupuestos para la ampliación del término de prescripción, ya que bajo una interpretación literal del art. 52 del CTabrog, respecto a la ampliación del término de prescripción, se podrá deducir que la “Falta de Declaración del Hecho Generador” y la “Falta de Conocimiento del Hecho por parte de la Administración Tributaria en la Determinación de Oficio”, establecen un sentido de declarar y poner en conocimiento de la Administración Tributaria la totalidad de los hechos generadores ocurridos en un periodo fiscal, no bastando la declaración de ciertos hechos generadores, sino la integridad de los mismos; puesto que, en el caso en cuestión existió la declaración de algunos hechos generadores; sin embargo, no de los hechos generadores sobre otros ingresos; por consiguiente, el fundamento del AS 003/2019, que señaló la existencia de la declaración del hecho generador en los formularios respectivos del IVA e IT pero con una “diferencia” entre lo declarado por el contribuyente con relación a lo informado por Entel S.A., resulta un análisis errado; por cuanto, puesto que dicha “diferencia” se produce precisamente por la falta de declaración de los hechos generadores en su integridad.

Indicó que, bajo una interpretación sistemática de la norma, el Sistema Tributario Boliviano en cuanto al Hecho Generador, señala que este se produce al completarse las circunstancias materiales establecidas por Ley; en este sentido, para el IVA dichas circunstancias se dan ante la prestación de servicios, desde que finaliza la prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior; mientras que para el IT las circunstancias para la configuración del impuesto es la prestación de cualquier servicio; así, se puede establecer que cada prestación de servicio configura el acaecimiento de un hecho generador tanto del IVA como del IT; es decir, que en el presente caso cada llamada efectuada, configuró un hecho generador independiente, que posteriormente son sumados por periodos para la configuración del impuesto respectivo, lo que presupone que la falta de declaración de la totalidad de las llamadas significa una "Falta de Declaración del Hecho Generador" y una "Falta de Conocimiento del Hecho por parte de la Administración Tributaria en la Determinación de Oficio", sobre la totalidad de los hechos generadores en el periodos respectivo.

Puntualiza que, en el caso existieron ingresos no declarados por Bs1 307 502,30.- (un millón trescientos siete mil quinientos dos 30/100 bolivianos) que corresponden a hechos generadores no declarados por el contribuyente; lo cual, supone la adecuación a la segunda causal para la extensión del término de prescripción a siete años (no declarar el hecho generador) establecido por el art. 52 del CTabrog.; asimismo, dentro del proceso de verificación la Administración Tributaria evidenció que no fue declarada la totalidad de los hechos generadores, ocasionando que esta no tenga conocimiento de la totalidad de los mismos por el ocultamiento efectuado por el contribuyente, demostrando mediante la determinación de oficio que los hechos generadores no fueron declarados, y por consiguiente adecuándose a la cuarta causal para la extensión del término de prescripción a siete años (en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho) establecido en la citada normativa.

Manifestó que, bajo una interpretación teleológica del art. 52 del CTabrog., respecto a la ampliación del término de prescripción, dicha normativa tiene como fin extender el mismo a siete años, ante la "Falta de Declaración del Hecho Generador" y una "Falta de Conocimiento del Hecho por parte de la Administración Tributaria en la Determinación de Oficio", bajo el entendido de que es necesario un tiempo adicional cuando existen Hechos Generadores no conocidos por la Administración Tributaria en las Declaraciones Juradas respectivas. Sin embargo, la interpretación efectuada por el AS 003/2019, mantiene el término de prescripción de cinco años a pesar de que en el proceso de determinación se pudo evidenciar que el contribuyente no declaró la totalidad de los Hechos Generadores en su "punto de llamada", lo cual ocasionó que la Administración Tributaria tuviera que recurrir a sus facultades de investigación para evidenciar a través de la información proporcionada por        ENTEL S.A., que el contribuyente no declaró la totalidad de los Hechos Generadores del impuesto, aspecto que conlleva un tiempo adicional para la investigación de cuáles son los Hechos Generadores del impuesto que no fueron declarados y que no eran de conocimiento de la Administración Tributaria; en este sentido, dicho tiempo adicional de investigación que requiere la Administración Tributaria, es precisamente la finalidad del referido art. 52, respecto a la ampliación del término de prescripción; es decir, otorgar ese tiempo adicional para que no se configure tal situación mientras la Administración Tributaria se encuentra investigando los Hechos Generadores no declarados.

Alegó que, falta de técnica-jurídica en materia tributaria por parte de las autoridades que emitieron el AS 003/2019; puesto que, la extensión del término de prescripción a siete años ya está definida por la doctrina tributaria, ante la concurrencia de los hechos acontecidos durante el proceso de determinación sustanciado en contra del contribuyente Rubén Darío Parada Barba, extremos que pueden evidenciarse por los precedentes administrativos, emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) a través de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0313/2009 y   AGIT-RJ 0246/2015.

Finalmente refiere que, el AS 003/2019 se encuentra insuficientemente motivado respecto al análisis de la ampliación del término de prescripción a siete años, establecido por el art. 52 del CTabrog., ocasionando la emisión de una resolución totalmente arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente, al mantener el término de prescripción en cinco años a pesar de que en el proceso de determinación, se pudo evidenciar que el contribuyente no declaró la totalidad de los hechos generadores; puesto que, por dichas circunstancias fueron omitidas las reglas de interpretación literal, sistemática y teleológica del caso concreto, lo cual derivó en la vulneración al debido proceso de la Administración Tributaria, al no ampliar a siete años el término de prescripción.