SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1

Fecha: 07-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 169/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 169 vta. a 174 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) En la acción tutelar, no es sujeto a controversia, cuál la normativa aplicable sino la interpretación de esta, por lo que corresponde verificar el pronunciamiento de los demandados en cuanto a los dos institutos formales tributarios invocados;  2) Respecto al primero, en el Auto Supremo cuestionado, se argumentó que el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003, hecho que tampoco está en controversia y que debió concluir el 31 de diciembre de 2007, y en cuanto al periodo correspondiente a diciembre del 2002 se inició el 1 de enero de 2004, y se cumplía el 31 de diciembre del 2008, se argumentó también que el sujeto pasivo fue notificado el 30 de diciembre de 2009, a decir de las autoridades hoy demandadas, cuando la facultades de la Administración Tributaria se encontraban prescritas; por lo que, concluyen que no es evidente que la Administración Tributaria hubiera tomado conocimiento del hecho generador tributario, a través del Operativo 83 y la Orden de Verificación 88, pues las declaraciones juradas fueron presentadas en la oportunidad que corresponde a cada uno de los periodos; 3) La Resolución Determinativa, de forma excesiva asumió una supuesta causal de suspensión del pago de un impuesto a IVA e IT, para emitir su resolución dentro del plazo señalado por ley; es decir, que lo hizo unilateralmente, de lo que se concluye que no hubo injerencia alguna del contribuyente ni el ejercicio de la facultad de la administración tributaria; 4) El que una autoridad administrativa o jurisdiccional tome una determinación inaudita parte debitoris; es decir, sin escuchar a la parte en contrario, incurre en restricción del principio del derecho y garantía a la igualdad, lo que se ve plasmado además en la norma sustantiva tributaria, establecida en el art. 55 del CTabrog., cuando establece que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos, aquella resolución eminentemente no puede ser dispuesta de manera unilateral por la administración tributaria; y, 5) En ese contexto, la interpretación asignada realizada por las autoridades demandadas no incurre en una restricción, vulneración o amenaza del derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, por tanto a la interpretación teleológica asignada, es decir, la finalidad por la cual fue creada, también es fundamentada en cuanto a que la forma de extinción de las obligaciones tributarias pertenecen al derecho tributario material y no al formal, no siendo evidente los agravios esgrimidos por la parte accionante.

En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 175 a 176, la parte accionante solicitó aclaración y complementación de la referida resolución; puesto que, al momento de ingresar el fondo del asunto, no se efectuó la revisión de la interpretación que dio el AS 003/2019 al art. 52 del CTabrog., en cuanto a los presupuestos para la ampliación del término de la prescripción; por cuanto, en ningún momento fundamentaron si la interpretación dada a dicha norma fue correcta o incorrecta, más al contrario de manera equivocada realizaron el análisis de la interpretación efectuada sobre la suspensión del término de prescripción, la cual está regulada por el art. 55 del señalado Código y nunca estuvo en discusión o debate en la acción de amparo constitucional; sino, siempre estuvo abocada a la revisión de la interpretación efectuada por el Auto Supremo observado a los presupuestos legales para la ampliación del término de prescripción a siete años conforme el art. 52 del mismo cuerpo normativo; más concretamente, a la segunda causal (que el contribuyente no cumpla con la obligación de declarar el hecho generador) y la cuarta causal (en los casos de determinación de oficio cuando la administración no tuvo conocimiento del hecho).

La Sala Constitucional, respecto de lo solicitado señaló que la resolución dictada en audiencia de 4 de diciembre de 2019, es clara, precisa y concreta en contenido tanto en la fundamentación jurídica al señalar y puntualizar los fundamentos jurídicos en que se funda y se sustenta en derecho; así como, en el análisis del caso en concreto; por lo que se determinó no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.