SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1
Fecha: 07-Oct-2020
II.3.
II.3. Mediante AS 003/2019 de 6 de febrero, emitido por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, resolvieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, contra el Auto de Vista 82 de 7 de julio de 1016, con los siguientes fundamentos: i) En el ámbito tributario, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que compone una limitación, para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas; ii) En cuanto a la prescripción alegada y sustentada por ambas partes, la Ley aplicable al caso de Autos, es el CTabrog., por expresa remisión del párrafo final de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27310 de 9 de enero de 2004; iii) Respecto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 82, no analizó el art. 52 del referido cuerpo normativo, cabe precisar que la norma en cuestión, dispone: “La acción de la Administración Tributaría para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”. No obstante, a continuación condiciona la extensión de dicho plazo a siete años, para el caso que el contribuyente no cumpla con el deber de inscribirse en el registro correspondiente, no declare el hecho generador o no presente las declaraciones tributarias, y respecto de la determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. En virtud de la norma citada, corresponde inicialmente determinar si corresponde o no la ampliación del término de la prescripción de cinco a siete años, tomando en cuenta las cuatro causales que la misma prevé como condición para dicha ampliación: a) En referencia al hecho que el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en el registro tributario, de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que Rubén Darío Parada Barba fue notificado con la Orden de Verificación Interna 88, el 8 de octubre de 2007 y que en la referida orden de verificación, se consignó el NIT 1958876015 (RUC 5184967), comprobándose que el contribuyente presentó las declaraciones juradas rectificatorias (IVA e IT) por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2002. De acuerdo con la relación anterior, tomando en cuenta por otra parte que la creación del NIT, tiene su origen en lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, derivado a su vez de la autorización contenida en el Decreto Supremo 27149 de 2 de septiembre de 2003, verificándose una continuidad de parte del sujeto pasivo, manteniendo el número de NIT del mismo contribuyente, por lo que evidentemente esta causal que permite la ampliación del término de la prescripción siete años, no es aplicable al presente caso; b) Sobre el incumplimiento en la declaración del hecho generador, revisada la Resolución Determinativa 17-0000923-09; la misma, en su considerando cuarto, señala: “...el contribuyente Rubén Darío Parada Barba con NIT 1958876015 Ruc 5184937 (No vigente), por los periodos fiscales Enero-2002, Febrero-2002, Marzo-2002, Abril-2002, Mayo-2002, Junio-2002, Julio-2002, Agosto-2002, Septiembre-2002, 0ctubre-2002, Noviembre-2002, y Diciembre 2002, (...) se detectaron diferencias entre los ingresos declarados y las transacciones efectivamente realizadas, originando una disminución en el saldo a cancelar por concepto de tributo omitido...” (sic); en otros términos, no se produjo el incumplimiento del contribuyente en la declaración del hecho generador, sino que se produjo una diferencia entre los valores declarados en los formularios 143 y 156 por el IVA e IT en relación con los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, en comparación con lo expresado en los estados financieros durante el mismo período; en este sentido, evidentemente corresponde a la Administración Tributaria, verificar que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias en los términos que establece la ley, dentro de un período de cinco años, no siendo aplicable en consecuencia la ampliación de dicho término a siete años por la causal en análisis, así como por este hecho, se comprueba que el SIN, no ejerció sus facultades conforme lo determina la normativa; c) En relación con el incumplimiento de presentar las declaraciones tributarias, de la revisión de la Vista de Cargo 23-0000725-09 de 25 de noviembre de 2009, del Informe Final SIN/GDSC/DFA/l/INF/3255/2009 de igual fecha, de la Resolución Determinativa 17-0000923-09 y de las declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo, se verifica que la Administración Tributaria evaluó las mismas, precisamente a efecto de pronunciar la Resolución Determinativa señalada; por lo que, la causal referida no es aplicable; y, d) Con respecto a la determinación de oficio en los casos en los que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho; debe tenerse presente que el SIN tuvo conocimiento del hecho generador del tributo a partir de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al IVA como al IT por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, que por otra parte se trata de copias emitidas por el sistema del SIN, siendo parte de las facultades de la Administración Tributaria, verificar la veracidad, autenticidad y corrección de la información en ellas contenida, dentro del plazo previsto por ley de cinco años, reiterándose que la extensión de dicho plazo a siete años, se encuentra condicionada a la concurrencia de una de las cuatro causales descritas en el presente análisis y fundamentación, demostrándose que en el presente caso no es aplicable ninguna de ellas; iv) De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 54 y 55 del CTabrog., no se presentaron causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción; pues, en el caso presente el contribuyente efectuó la liquidación del impuesto correspondiente al IVA e IT de acuerdo con cada período, presentando los formularios 143-1 y 156-1, pagando el importe correspondiente en la Mutual Guapay y en el Banco Unión S.A., lo que a su vez constituyó el reconocimiento expreso de su obligación, sin que se hubiera efectuado pedido de prórroga u otras facilidades de pago, como tampoco se produjo la interposición de peticiones o recursos por parte del contribuyente; v) Se produjo la suspensión del cómputo de la prescripción, con la notificación de la Orden de Verificación al contribuyente, practicada el 8 de octubre de 2007, la suspensión del cómputo del término de la prescripción se produjo por tres meses, en aplicación de la segunda parte del art. 77 del mismo cuerpo normativo; en consecuencia, respecto de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007; y, en cuanto al período correspondiente a diciembre de 2002, se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008; no obstante, al haberse producido la suspensión con la notificación de la Orden de Verificación, se extendió el término de la prescripción para los períodos fiscales de enero a noviembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2008; y para el período diciembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2009; en ese sentido, la Resolución Determinativa 17-0000923-09, fue notificada al sujeto pasivo el 30 de diciembre de 2009, cuando las facultades de la Administración Tributaria habían prescrito, extinguiéndose la obligación tributaria de acuerdo con lo que establece el art. 41 inc. 5) del mismo cuerpo normativo; vi) Respecto a que en aplicación de los arts. 54 y 55 del CTabrog., las facultades de la Administración Tributaria no se encontraban prescritas; refirieron que, la determinación es emergente de una orden de fiscalización para determinar tributo por el IVA e IT y en ella se evidencia el alcance de la fiscalización enero a diciembre de 2002 y por ende el alcance de las facultades de la Administración Tributaria, no pudiendo mezclarse las facultades, los hechos, los alcances y todo lo actuado en una orden de verificación, la que además tuvo un diferente verificativo; entonces, teniéndose que el cómputo para la prescripción corría desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2008, y que no existió reconocimiento de la obligación conforme lo exige el art. 54 del referido Código, ni petición idónea para suspender cómputo de la prescripción sobre la deuda determinada emergente de la Orden de Verificación 88 que tenía como alcance los impuestos IVA e IT por la gestión 2002, comprendiendo los meses de enero a diciembre de esa gestión, que dio lugar a la Resolución Determinativa 17-0000923-09, que recién fue notificada el 30 de diciembre de 2009, se tiene de forma contundente que esta notificación se realizó después que se operó la prescripción para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, tal como establece el art. 52 del señalado cuerpo normativo; asimismo, se constata que la Resolución Determinativa de forma excesiva asumió una supuesta causal de suspensión del pago de un impuesto al IVA e IT para emitir su Resolución dentro del plazo señalado por ley, es decir lo hizo unilateralmente, de lo que se concluye que no hubo injerencia alguna del contribuyente en el ejercicio de la facultades de la Administración Tributaria y que ésta recién la ejerció una vez operada la prescripción; vii) Al pronunciarse el Auto de Vista 82, no se ha incurrido en ninguna conculcación de normas legales; al contrario, se limitó a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en el recurso de casación no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos y razones expuestas en los documentos cuya impugnación fue base del presente recurso; y, viii) El Tribunal ad quem al revocar la sentencia, realizó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, en observancia y cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, disponiendo que no corresponde la deuda tributaria, como tampoco la sanción por incumplimiento de deberes formales, bajo el fundamento y análisis de que el argumento de falta de dosificación de la factura, base para la depuración ocurrió con anterioridad a la transacción realizada por la errónea y aplicación indebida de la ley, al revocar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de casación (fs. 66 a 72)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.2.
- i) Respecto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 82, no analizó el art. 52 del referido cuerpo normativo
- CORREPONDE A LA SCP 0578/2020-S1 (viene de la pág. 21)
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado