SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1

Fecha: 07-Oct-2020

i) Respecto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 82, no analizó el art. 52 del referido cuerpo normativo

En ese entendido, con referencia al tema de la ampliación del término de la prescripción que la parte accionante refiere que no tiene la debida motivación y fundamentación, se tiene que en AS 003/2019, se estableció que:                  i) Respecto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 82, no analizó el art. 52 del referido cuerpo normativo, cabe precisar que la norma en cuestión, dispone: “La acción de la Administración Tributaría para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”. No obstante, a continuación condiciona la extensión de dicho plazo a siete años, para el caso que el contribuyente no cumpla con el deber de inscribirse en el registro correspondiente, no declare el hecho generador o no presente las declaraciones tributarias, y respecto de la determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. En virtud de la norma citada, corresponde inicialmente determinar si corresponde o no la ampliación del término de la prescripción de cinco a siete años, tomando en cuenta las cuatro causales que la misma prevé como condición para dicha ampliación: a) En referencia al hecho que el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en el registro tributario, de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que Rubén Darío Parada Barba fue notificado con la Orden de Verificación Interna 88, el 8 de octubre de 2007 y que en la referida orden de verificación, se consignó el NIT 1958876015 (RUC 5184967), comprobándose que el contribuyente presentó las declaraciones juradas rectificatorias (IVA e IT) por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2002. De acuerdo con la relación anterior, tomando en cuenta por otra parte que la creación del NIT, tiene su origen en lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, derivado a su vez de la autorización contenida en el Decreto Supremo 27149 de 2 de septiembre de 2003, verificándose una continuidad de parte del sujeto pasivo, manteniendo el número de NIT del mismo contribuyente, por lo que evidentemente esta causal que permite la ampliación del término de la prescripción siete años, no es aplicable al presente caso; b) Sobre el incumplimiento en la declaración del hecho generador, revisada la Resolución Determinativa 17-0000923-09; la misma, en su considerando cuarto, señala: “...el contribuyente Rubén Darío Parada Barba con NIT 1958876015 Ruc 5184937 (No vigente), por los periodos fiscales Enero-2002, Febrero-2002, Marzo-2002, Abril-2002, Mayo-2002,        Junio-2002, Julio-2002, Agosto-2002, Septiembre-2002, 0ctubre-2002, Noviembre-2002, y Diciembre 2002, (...) se detectaron diferencias entre los ingresos declarados y las transacciones efectivamente realizadas, originando una disminución en el saldo a cancelar por concepto de tributo omitido...” (sic); en otros términos, no se produjo el incumplimiento del contribuyente en la declaración del hecho generador, sino que se produjo una diferencia entre los valores declarados en los formularios 143 y 156 por el IVA e IT en relación con los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, en comparación con lo expresado en los estados financieros durante el mismo período; en este sentido, evidentemente corresponde a la Administración Tributaria, verificar que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias en los términos que establece la ley, dentro de un período de cinco años, no siendo aplicable en consecuencia la ampliación de dicho término a siete años por la causal en análisis, así como por este hecho, se comprueba que el SIN, no ejerció sus facultades conforme lo determina la normativa;    c) En relación con el incumplimiento de presentar las declaraciones tributarias, de la revisión de la Vista de Cargo 23-0000725-09 de 25 de noviembre de 2009, del Informe Final SIN/GDSC/DFA/l/INF/3255/2009 de igual fecha, de la Resolución Determinativa 17-0000923-09 y de las declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo, se verifica que la Administración Tributaria evaluó las mismas, precisamente a efecto de pronunciar la Resolución Determinativa señalada; por lo que, la causal referida no es aplicable; y, d) Con respecto a la determinación de oficio en los casos en los que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho; debe tenerse presente que el SIN tuvo conocimiento del hecho generador del tributo a partir de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al IVA como al IT por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, que por otra parte se trata de copias emitidas por el sistema del SIN, siendo parte de las facultades de la Administración Tributaria, verificar la veracidad, autenticidad y corrección de la información en ellas contenida, dentro del plazo previsto por ley de cinco años, reiterándose que la extensión de dicho plazo a siete años, se encuentra condicionada a la concurrencia de una de las cuatro causales descritas en el presente análisis y fundamentación, demostrándose que en el presente caso no es aplicable ninguna de ellas; ii) De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 54 y 55 del CTabrog., no se presentaron causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción; pues, en el caso presente el contribuyente efectuó la liquidación del impuesto correspondiente al IVA e IT de acuerdo con cada período, presentando los formularios 143-1 y 156-1, pagando el importe correspondiente en la Mutual Guapay y en el Banco Unión S.A., lo que a su vez constituyó el reconocimiento expreso de su obligación, sin que se hubiera efectuado pedido de prórroga u otras facilidades de pago, como tampoco se produjo la interposición de peticiones o recursos por parte del contribuyente; iii) Se produjo la suspensión del cómputo de la prescripción, con la notificación de la Orden de Verificación al contribuyente, practicada el 8 de octubre de 2007, la suspensión del cómputo del término de la prescripción se produjo por tres meses, en aplicación de la segunda parte del art. 77 del mismo cuerpo normativo; en consecuencia, respecto de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007; y, en cuanto al período correspondiente a diciembre de 2002, se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008; no obstante, al haberse producido la suspensión con la notificación de la Orden de Verificación, se extendió el término de la prescripción para los períodos fiscales de enero a noviembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2008; y para el período diciembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2009; en ese sentido, la Resolución Determinativa 17-0000923-09, fue notificada al sujeto pasivo el 30 de diciembre de 2009, cuando las facultades de la Administración Tributaria habían prescrito, extinguiéndose la obligación tributaria de acuerdo con lo que establece el art. 41 inc. 5) del mismo cuerpo normativo.

A partir de estos antecedentes, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso comprende dentro de uno de sus elementos el derecho que tiene toda persona de obtener por parte de las autoridades judiciales una resolución debidamente motivada, en la que se explique de forma clara y precisa los motivos que conllevaron a dicha autoridad a asumir esa decisión, lográndose de esa forma convencer a las partes procesales que la resolución no es arbitraria; asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, exponiendo las consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho, así como las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión; la cual, debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.

Así, el art. 115.II de la CPE, estableció que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por su parte el art. 117 de la misma norma, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, asumiendo y reconociendo dicho contenido amplio, el art. 180 de la Ley Fundamental determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en ciertos principios procesales, entre los que se encuentra el principio constitucional ya referido.