SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2020-S1

Fecha: 07-Oct-2020

a)

Solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La anulación del           Auto Supremo 003/2019 de 6 de febrero; y, b) Se ordene que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo Auto Supremo extendiendo el término de prescripción a siete años, conforme lo establecido por el art. 52 del CTabrog.

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe enviado vía fax el 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 117 a 127 vta., señalaron que: a) El memorial por el que se impugna en la vía del amparo constitucional el AS 003/2019, se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, además de carecer de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos expresados y una redacción por demás extensa y repetitiva; b) La prescripción fue conceptualizada en la doctrina por diferentes autores, como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo; en el ámbito de la relación jurídico tributaria, el efecto es exclusivamente de orden extintivo, constituyéndose en una sanción para el titular de la acción de cobranza del tributo; es decir, del sujeto activo, cuya inactividad respecto a su indeterminación, va terminar por favorecer al sujeto pasivo de la obligación, liberándolo de demostrar su pago; c) La institución jurídica de la prescripción en el ámbito tributario tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, pues aun cuando la Administración Tributaria hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas, constituyendo en sí, un instrumento de seguridad jurídica y de tranquilidad social; puesto que, de otro modo la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos en todo tiempo; d) Siendo el motivo de la acción de amparo constitucional las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar el AS 003/2015, con relación a la prescripción sobre la obligación tributaria y la sanción, correspondiente al IVA e IT, por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2002, corresponde la aplicación del art. 52 del CTabrog., que dispone: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”; y en virtud de la norma citada, se realizó un análisis conforme a los antecedentes del proceso si corresponde o no, la ampliación del término de la prescripción de cinco a siete años, tomando en cuenta las cuatro causales que la misma prevé como condición para dicha ampliación; e) De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 54 y 55 del CTabrog., no se presentaron causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, derivadas de la aplicación de las disposiciones citadas, el contribuyente efectuó la liquidación del impuesto correspondiente al IVA y al IT de acuerdo con cada período, pagando el importe correspondiente en la Mutual Guapay y en el Banco Unión S.A., lo que a su vez constituyó el reconocimiento expreso de su obligación, sin que se hubiera efectuado pedido de prórroga u otras facilidades de pago, como tampoco se produjo (a interposición de peticiones o recursos por parte del contribuyente; f) Del contenido del Auto Supremo impugnado, se realizó el computo respectivo, que lleva a la extinción la obligación tributaria operándose la prescripción para determinar la obligación impositiva, en base a una debida motivación y fundamentación acorde a la normativa tributaria; g) Corresponde precisar que la Resolución Determinativa      17-0000923-09, fue notificada al sujeto pasivo el 30 de diciembre de 2009; es decir, cuando las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, de acuerdo con la previsión del propio art. 52 del CTabrog., habían prescrito, extinguiéndose la obligación tributaria de acuerdo con lo que establece el art. 41 inc. 5) del mismo cuerpo normativo, determinándose que no es evidente que la Administración Tributaria hubiera tomado conocimiento del hecho generador del tributo a través del Operativo 83, Orden de Verificación 88, pues las declaraciones juradas fueron presentadas en la oportunidad que corresponde a cada uno de los períodos; h) El AS 003/2019, precisó la motivación de la resolución emitida, mismo que se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, toda vez que, contiene una apropiada motivación y fundamentación, con relación a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron al expediente y a las disposiciones legales que se sustentan en el fallo; i) La Administración Tributaria, no puede alegar que no se cumplió con el debido proceso; puesto que, el AS 003/2019, es claro y objetivo con una debida motivación de acuerdo a los hechos, acorde con el art. 180 de la CPE, evidenciándose que lo argumentado por la parte accionante no tiene asidero en cuanto al análisis de fondo de la tramitación de la causa al señalar vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación; y, j) Si bien la parte accionante efectúa consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, no se tiene razonamiento jurídico propio que exprese cual sería la denuncia al respecto, ya que no se precisa si el AS 003/2019, habría incurrido en tal defecto, además de no puntualizar en qué punto es que existiría falta de motivación y fundamentación, con la relación a la afectación de su derecho fundamental, pues la Administración Tributaria accionante sólo se limitó a realizar consideraciones, citar normativa y transcribir fallos, sin desarrollar de modo propio en el caso en concreto, lo que hace inviable su análisis; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela.

Siguiendo esta lógica, corresponde verificar si el extremo alegado por la parte accionante, con respecto a que el Auto Supremo cuestionado estuviese insuficientemente motivado en relación al análisis del art. 52 del CTabrog. es evidente; entonces, cabe precisar que en el referido Auto confutado luego de citar la norma en cuestión, los Magistrados demandados realizaron una subsunción de los antecedentes del caso a los presupuestos establecidos por la norma señalada para la aplicación de la ampliación del término de la prescripción, determinando el por qué consideran que los mismos no se cumplen en el caso, en consideración a la documentación presentada al efecto, concluyendo en consecuencia que la Administración Tributaria ejerció sus facultades luego de que operó la prescripción; así, al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II contra del Auto de Vista 82, con relación al punto de análisis de la norma señalada estableció que:    a) Rubén Darío Parada Barba fue notificado con la Orden de Verificación Interna 88, el 8 de octubre de 2007, y que en la referida orden de verificación, se consignó el NIT 1958876015 (RUC 5184967), comprobándose que el contribuyente presentó las declaraciones juradas rectificatorias (IVA e IT) por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2002. De acuerdo con la relación anterior, tomando en cuenta por otra parte que la creación del NIT, tiene su origen en lo dispuesto por el art. 1 de la RND 10-0013-03, derivado a su vez de la autorización contenida en el DS 27149, verificándose una continuidad de parte del sujeto pasivo, manteniendo el número de NIT del mismo contribuyente; por lo que, evidentemente esta causal que permite la ampliación del término de la prescripción a siete años, no es aplicable al presente caso; b) No se produjo el incumplimiento del contribuyente en la declaración del hecho generador, sino que se produjo una diferencia entre los valores declarados en los formularios 143 y 156 por el IVA e IT en relación con los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, en comparación con lo expresado en los estados financieros durante el mismo período; en este sentido, evidentemente corresponde a la Administración Tributaria, verificar que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias en los términos que establece la ley, dentro de un período de cinco años, no siendo aplicable en consecuencia la ampliación de dicho término a siete años por la causal en análisis, así como por este hecho, se comprueba que el SIN, no ejerció sus facultades conforme lo determina la normativa;   c) Que la Administración Tributaria evaluó la Vista de Cargo 23-0000725-09, el Informe Final SIN/GDSC/DFA/l/INF/3255/2009, la Resolución Determinativa 17-0000923-09 y las declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo, a efecto de pronunciar la Resolución Determinativa señalada; por lo que, la causal referida no es aplicable; y, d) Que el SIN tuvo conocimiento del hecho generador del tributo a partir de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al IVA como al IT por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, que por otra parte se trata de copias emitidas por el sistema del SIN, siendo parte de las facultades de la Administración Tributaria, verificar la veracidad, autenticidad y corrección de la información en ellas contenida, dentro del plazo previsto por ley de cinco años, reiterándose que la extensión de dicho plazo a siete años, se encuentra condicionada a la concurrencia de una de las cuatro causales descritas en el presente análisis y fundamentación, demostrándose que en el presente caso no es aplicable ninguna de ellas.

Así, resuelto el Auto Supremo ahora observado, en el análisis efectuado por los Magistrados demandados, con relación a la aplicación del art. 52 del CTabrog. al caso concreto del cual emerge la presente acción tutelar, cabe señalar que se efectuó un examen con relación a cada numeral de la indicada norma, estableciendo si en efecto las causales de la ampliación del término de la prescripción se cumplen o no en el caso, resultando que no se habrían cumplido las condiciones para tal ampliación; toda vez que, explicaron de manera sucinta y concreta por qué las causales o condiciones de la norma señalada no se cumplieron en el caso concreto subsumiendo los antecedentes a lo señalado por la norma, llegando a la conclusión de que evidentemente no se cumplen los requisitos para la ampliación del plazo de la prescripción.

Ahora bien, respecto al hecho de que no se hubiese considerado que hubo “Falta de Declaración del Hecho Generador” y “Falta de Conocimiento del Hecho por parte de la Administración Tributaria en la Determinación de Oficio” por lo que no debería aplicarse un término de prescripción de cinco años, sino que el plazo de prescripción debió extenderse a siete años, se debe considerar que los Magistrados demandados explicaron el por qué ambas causales no se habrían cumplido a efectos del art. 52 de la Ley 1340, siendo en todo caso que la parte accionante pretende darle otra connotación al término “hecho generador”, dentro de la norma de la cual señala no se hizo una adecuada interpretación; lo cual, en todo caso no puede ser revisado en esta instancia al estar dicha facultad restringida por la jurisprudencia constitucional.