SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
a)
Julio Franz Avilés Lazcano, en audiencia expresó los siguientes extremos: a) Bajo la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia expresada por el peticionante de tutela, éste pretende la revisión de la interpretación de la Ley como si la acción de amparo constitucional fuera una tercera instancia más dentro del proceso penal; b) Existe un incumplimiento de la carga argumentativa, por cuanto el accionante no demostró cuál es el nexo de causalidad entre el hecho vulneratorio y la aducida lesión de derechos fundamentales; se limitó a exponer que no está de acuerdo con la interpretación que hizo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; al respecto, el Tribunal de garantías pidió al impetrante de tutela que subsane su memorial de interposición, a efecto que exprese cuál la relación entre el Auto de vista y el derecho vulnerado; sin embargo, se volvió a presentar un memorial donde se reitera lo mismo; c) Lo que los Vocales ahora demandados recordaron al impetrante de tutela es que la acción penal es de última ratio, que no hay cárcel por deudas y que su intención de criminalizar un asunto civil no va más; entonces, sí tuvo acceso a la justicia; sobre la supuesta vulneración a los derechos de fundamentación, motivación y congruencia e las resoluciones, en el Auto de Vista se cumplieron estos elementos, por cuanto cita las disposiciones que rigen la excepción de falta de acción, la de prejudicialidad y la de incompetencia, señalando en qué consiste cada una de ellas, así como la jurisprudencia relevante que aclara la naturaleza de cada una de sus accionantes; y, d) Respecto a la falta de acción e incompetencia, las autoridades demandadas, coligieron que entre el imputado e Irma Barja Yucra existe una relación de índole civil por la venta de granos de maíz efectuada en el mes de septiembre de 2016, existiendo una deuda pendiente sin cancelar, cuya obligación fue claramente reconocida en el documento de reconocimiento de deuda en la vía transaccional de 19 del mismo mes y año; por su parte, el apelante adjuntó una prueba de reciente obtención en la que se demostró que existe un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrita entre Julio Bautista Cano y el imputado Julio Franz Avilés Lazcano, debidamente legalizado por la Notaria de Fe Pública 96, documento que aparentemente hubiera sido ocultado por el denunciante nombrado y que demostraría que existe una relación civil contractual entre ambos y que el apelante no tiene ninguna relación directa con ellos, por lo que sí se presentó un impedimento u obstáculo para proseguir la “presentación”, previsto en el art. 308 inc. 3) y 312 del CPP.
Los accionantes a través de su representante legal denunciaron la lesión de sus derechos del debido proceso en sus elementos debida fundamentación o motivación, congruencia y pertinencia, a la tutela judicial efectiva, a la verdad material, razonabilidad, equidad, igualdad de partes y seguridad jurídica por parte de los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 35, por cuanto: a) No obstante uno de los coimputados, no cumplió con la exposición de agravios, la forma en la que se hubiesen vulnerado sus derechos o de las normas legales infringidas en el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto que le rechazó las excepciones opuestas, las autoridades de alzada cuestionadas, resolvieron dicha impugnación de manera ultra petita y lesiva de sus derechos, en transgresión del art. 398 del CPP; b) Emitieron el Auto de Vista cuestionado, atentando contra la justicia, por cuanto para declarar fundadas la excepciones planteadas, se basaron en un proceso civil de naturaleza ejecutiva en curso entre dos de los coimputados, fundado en un reconocimiento de deuda y compromiso de pago, entre uno de ellos en favor de otro; y en un documento de reconocimiento de deuda firmado entre uno de los denunciantes y un coimputado, que únicamente fue firmado por la víctima por desesperación “ante el riesgo de perderlo todo”, sin que estos elementos sean suficientes para sostener su postura de corresponder el asunto a la vía civil; c) Tampoco se efectuó una valoración integral, armónica y conjunta de los elementos de prueba acumulados a lo largo de la investigación penal, ni mucho menos fueron mencionados, basándose los Vocales únicamente en dos supuestos: la existencia del proceso ejecutivo en cuyo documento base consta que ninguno de los denunciantes ni el apelante participaron; y, en el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre una de las víctimas y un coimputado, pese a que en este, el coimputado se aprovechó de la desesperación de las víctimas; y, d) Emitieron el pronunciamiento de alzada cuestionado con la postura de derivar el asunto a la acción civil, en contradicción a un razonamiento asumido por las mismas autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 84, dentro de otra causa penal, con similares características a las planteadas en las excepciones de las que emerge la presente acción de defensa.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios
- III.2. Análisis del caso concreto
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- denegar
- cuarta problemática
- CONFIRMAR