SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que siguen en contra de Julio Franz Avilés Lazcano, Irma Barja Yucra y Juan Néstor Zárate Barja, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, el último de los nombrados acompañando únicamente de documentos de ingreso de causa ejecutiva que sigue su madre, la coimputada Irma Barja Yucra, en contra del otro imputado, Julio Franz Avilés Lazcano, más la verificación de su domicilio real por un Notario de Fe Pública, que expresó que vive en Puerto Rico del mismo departamento, interpuso excepciones de incompetencia en razón de territorio y materia; de prejudicialidad; y, de falta de acción y derecho.

Respecto a la excepción de incompetencia en razón de territorio, el incidentista Juan Néstor Zárate Barja, manifestó que Lucio Bautista Cano –ahora accionante– “y otros”, el 13 de febrero de 2017, formularon denuncia únicamente contra Julio Franz Avilés Lazcano; posteriormente, la Fiscalía, presentó ampliación de denuncia en contra suya, habiendo sido notificado el 12 de diciembre de 2018 y que, por la documental adjunta, demostró que tiene su residencia principal en Puerto Rico del referido departamento, por lo que la acción judicial tramitada en el referido Juzgado de Mineros, violaría el principio del juez natural, conforme determina el art. 49 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que correspondería que el Juez que previene la causa, se inhiba de conocer la misma y remita el proceso al Juez competente que sería de la jurisdicción de San Julián del mismo departamento.

Las excepciones de incompetencia en razón de la materia, prejudicialidad y falta de acción y derecho, esencialmente se basaron en el siguiente fundamento. El 13 de febrero de 2017, Lucio Bautista Cano “y otros”, “quienes ni siquiera prestaron su declaración”, formularon denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, únicamente en contra de Julio Franz Avilés Lazcano, con base a las boletas de despacho de carga otorgadas por el ingenio arrocero “San Juan Bautista”, donde figura como cliente el nombrado, con quien se hubiera realizado el negocio comercial; asimismo que, éste le adeudaba a Irma Barja Yucra, por concepto de grano de maíz que ella le hubiera vendido en septiembre de 2016, por la suma de Bs750 000.- (setecientos cincuenta mil bolivianos), a este efecto le hubiera girado dos cheques sin fondos, extremo que al haber sido reclamado, dio lugar a la suscripción de un documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago de dinero en la vía transaccional, el mismo reconocido ante Notario de Fe Pública, por el monto referido. Vencido el plazo, la acreedora planteó demanda civil de naturaleza monitoria ejecutiva contra Julio Franz Avilés Lazcano, que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil Comercial Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, pretendiendo el cumplimiento de la obligación en la suma de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), por cuanto se hubiera cancelado Bs680 000.- (seiscientos ochenta mil bolivianos), con el grano de soya sacados del ingenio del impetrante de tutela, Lucio Bautista Cano.

Asimismo, el excepcionista alegó que, “entre gallos de media noche” el imputado Julio Franz Avilés Lazcano hizo una declaración ampliatoria dolosa, inventada e incriminando a Irma Barja Yucra y Juan Néstor Zárate Barja; que parte del grano le habría vendido éste a la empresa “Tricampo” SRL, recibiendo personalmente dicho pago; que el proceso penal es extorsivo como acto criminal, por cuanto el denunciante Lucio Bautista Cano en colusión con el imputado Julio Franz Avilés Lazcano, pretenderían incriminar a Irma Barja Yucra y Juan Néstor Zárate Barja, para sonsacarles dinero; y, finalmente que, la vía penal no puede ser utilizada para impedir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo es de ultima ratio y al existir proceso civil instaurado por Irma Barja Yucra contra Julio Franz Avilés Lazcano, persiguiendo el cumplimiento de la obligación debida de parte de éste, previamente tendría que agotarse esta vía o instancia para determinar si evidentemente se tienen los elementos constitutivos del delito de estafa.

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, por Auto 01/2019 de 10 de enero, determinó declarar infundadas las excepciones de incompetencia en razón de territorio y la materia; prejudicialidad y falta de acción descritas, decisión contra la que, Juan Néstor Zárate Barja interpuso de apelación incidental, careciendo de expresión de agravios, explicación de cómo se hubiera vulnerado sus derechos, manifestación de las normas legales infringidas y de un mínimo de fundamentación, conforme previene el art. 404 del CPP, que obliga que todo recurso debe estar debidamente fundamentado.

No obstante las omisiones descritas, Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, a través del Auto de Vista 35 de 15 de abril de 2019, declararon la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental descrita y, deliberando en el fondo, revocaron el Auto apelado, declarando fundadas y probadas las excepciones de incompetencia en razón de la materia, falta de acción y prejudicialidad, disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Juez en materia civil llamado por ley, sin pronunciarse respecto a la excepción de incompetencia en razón del territorio “por haberse pronunciado en el fondo”; configurándose en una resolución ultra petita y lesiva de sus derechos al debido proceso, en sus elementos acceso a la justicia, derecho a una resolución fundamentada, congruente y pertinente, en transgresión del art. 398 del CPP y de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

El Auto de Vista cuestionado, respecto a la excepción de falta de acción, señaló que, puede existir ciertos obstáculos que impidan la continuación de la acción penal, por un lado, que no sea legalmente promovida y, por otro, que exista un impedimento legal para proseguirla; en el caso concreto, verificó que la denuncia fue dirigida contra uno solo de los imputados, Julio Franz Avilés Lazcano, y que en base a una simple declaración de éste, se amplió la investigación en contra del apelante y su madre, resultando un acto muy llamativo que tanto el denunciante Lucio Bautista Cano y el imputado antes nombrado, tengan el mismo abogado, José Martínez Rojas, en franca violación del Código de Ética de la Abogacía; por otro lado, el documento de reconocimiento de deuda en la vía transaccional suscrito por Julio Franz Avilés Lazcano e Irma Barja Yucra, en la que existiría un vínculo de índole civil, siendo que ésta última le hubiera vendido maíz en el mes de septiembre de 2016; en consecuencia, existiría una deuda pendiente sin cancelar, cuya obligación fue claramente reconocida en la vía transaccional el 19 de noviembre del mismo año. El apelante presentó como prueba de reciente obtención un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago entre Julio Franz Avilés Lazcano y el denunciante Lucio Bautista Cano, documento que, aparentemente hubiera sido ocultado, demostrando tajantemente la existencia de una relación civil contractual entre los nombrados y que el recurrente de apelación no tiene ninguna relación directa con ninguno de los dos sujetos procesales, hechos que implicarían la existencia de un impedimento u obstáculo para proseguir la acción penal, conforme al art. 308 y 312 del CPP.

Respecto a la consideración de la excepción de incompetencia en razón de la materia, refiriéndose nuevamente al documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre Lucio Bautista Cano y el imputado Julio Franz Avilés Lazcano, los Vocales ahora demandados, concluyeron en la existencia de una relación de índole civil subyacente en el fondo del asunto; por lo que no correspondería a la jurisdicción penal, dada la prohibición de la penalización del incumplimiento de contratos, debiendo los contratantes ajustarse a los términos del contrato, concluyendo que los hechos del proceso penal emergieron de las relaciones contractuales de carácter civil; por consiguiente, sería aplicable lo dispuesto por el art. 308 inc. 2) y 310 del Código adjetivo penal. Asimismo, afirmaron que, la misma fundamentación precedente, sería aplicable para la excepción de prejudicialidad, por cuanto resultaría necesario que se instaure un proceso extrapenal para establecer y verificar si existen o no los elementos del tipo penal de estafa en la conducta del recurrente, conforme a lo previsto en el art. 308 inc. 1) y 309 del CPP.

La Resolución de alzada descrita, constituye un atentado contra la justicia, por cuanto fueron –los impetrantes de tutela– estafados en setecientos veintidós toneladas de grano de soya, sin haber recibido un solo centavo, desechando por completo y de un plumazo dos años buscando justicia, simplificando su resolución en la existencia de un proceso previo de naturaleza civil monitorio ejecutivo, seguido entre los denunciados Irma Barja Yucra, como demandante y, Julio Franz Aviles Lazcano, como demandado, con base en un documento de reconocimiento de éste en favor de aquélla, por la suma de Bs70 000.-, relación jurídico procesal que no tiene ninguna vinculación con su denuncia de estafa, menos liga a quien formuló las excepciones –Juan Néstor Zárate Barja–, por cuanto no es parte en el proceso civil; es decir, los Vocales tomaron como punto de referencia y como base para declarar fundada y probadas las excepciones, precisamente el proceso civil de referencia y un documento firmado por el coimputado Julio Franz Avilés Lazcano y el accionante Lucio Bautista Cano, de forma posterior al hecho denunciado y de denunciar el mismo, en circunstancias en que aquél, aprovechando de su desesperación ante el riesgo de perderlo todo, ante la inexistencia de alguna prueba que demuestre el desplazamiento patrimonial, consistente en la venta de soya, hicieron firmar –los ahora impetrantes de tutela– un documento de reconocimiento de deuda al denunciado, documento que de ninguna manera puede servir para que las autoridades cuestionadas, determinen que el asunto es de naturaleza civil, más aún si en la celebración del documento privado, no intervino el apelante ni es parte del proceso civil de naturaleza ejecutiva que sigue su madre contra el codenunciado. Sobre los contratos criminalizados, cita el Auto Supremo 258/2013 de 11 de julio.

El Auto de Vista 35, lesiona del elemento fundamentación y motivación del debido proceso, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, por cuanto no realizó una valoración armónica, integral y conjunta de los elementos probatorios acumulados a lo largo de la investigación penal, no los mencionó, basando su decisión en dos supuestos; por un lado, en la existencia de un proceso civil de naturaleza ejecutiva que sigue la imputada Irma Barja Yucra contra el coimputado, Julio Franz Avilés Lazcano, en cuyo documento base, el reconocimiento de deuda y compromiso de pago de dinero en vía transaccional, descrito precedentemente, participarían únicamente los dos coimputados aludidos, sin que el apelante y los denunciantes, ahora solicitantes de tutela, tengan alguna participación en dicha contienda judicial civil, por lo que no existe un nexo causal entre lo civil y penal; empero, el Auto de Vista en análisis, afirmó que previamente debe agotarse la vía civil; es decir, el proceso ejecutivo por incumplimiento de obligación de pago por concepto de maíz, cuando la denuncia penal es por estafa en granos de soya. Por otro lado, se fundó en la existencia de un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre Julio Franz Avilés Lazcano y Lucio Bautista Cano, concluyendo que por ello, existe entre ambos una relación de índole civil; por lo que previamente, debe promoverse la acción civil y que existe un impedimento legal para proseguir la acción penal, siendo que el juez penal no tiene competencia para establecer el alcance de los documentos; sin embargo, dicho documento fue suscrito por el imputado pretendiendo evadir la acción de la justicia penal, aprovechándose de la desesperación de los accionantes.

Entonces, en el Auto de Vista en cuestión, no se señaló el valor probatorio de otros elementos existentes en el cuaderno procesal, omitiendo considerar el Auto de 22 de febrero de 2018, emitido por el Tribunal de Sentencia de Montero del departamento de Santa Cruz, ante el planteamiento del incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa formulado por la parte denunciante, en el que dicho Tribunal, encontró serios elementos de convicción para sostener que la denuncia penal debe abarcar a Irma Barja Yucra y Juan Néstor Zárate Barja, por lo que declaró fundado el incidente referido y ordenó que los Fiscales de Materia de la Corporativa de Montero, ajusten sus decisiones y apliquen lo dispuesto en los arts. 45 y 289 del CPP; por otra parte, también existe una Resolución en la que, en primera instancia la referida Fiscalía, rechazó de denuncia en favor de la nombrada, que siendo objetada, fue revocada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental 820/2018, por existir actos de investigación pendientes, debiendo tomarse la declaración informativa de la sindicada y de Juan Néstor Zárate Barja; requerirse a la ASFI certifique que la denunciada registra cuentas bancarias; a la Cámara de exportaciones y otras diligencias, recomendando al Ministerio Público que actué con la debida diligencia y bajo responsabilidad. En mérito a ello, el Ministerio Público logró la declaración informativa de la imputada, realizó la inspección in visu del lugar donde cargaron los dieciséis camiones con setecientas veintidós toneladas de grano de soya; se recibió la declaración de testigos, de cargo y descargo; se determinó que la carga de la soya fue a parar a diferentes empresas de acopio, como aceite Fino, empresa Gravetal y Tricampo S.R.L., donde cobraron Irma Barja Yucra y Julio Franz Avilés Lazcano, presumiendo la existencia de una organización criminal para defraudar, elementos que no fueron mencionados por los Vocales ahora demandados, habiendo actuado con total parcialidad e indolencia, denotando incumplimiento del art. 124 del CPP.

Los Vocales demandados, tampoco aplicaron un test de juicio de puro derecho para razonar y llegar a una conclusión para revocar el Auto apelado, por lo que no se satisfizo a las partes procesales, a efecto de que adquieran certeza de la razón jurídica de la decisión, existiendo basta jurisprudencia moduladora con relación al requisito que debe contener una sentencia o resolución de segundo grado.

Las mismas autoridades hoy demandadas, dictaron el Auto de Vista 84 de 12 de mayo de 2017, dentro de un proceso penal en el que las partes procesales eran Claribel Justiniano de Arteaga, como denunciante y Percy Ruddy Caballero Zabala y Danyeline Gonzales Algarañaz, como denunciados, donde se presentaron excepciones de prejudicialidad y falta de acción, bajo la fundamentación de la existencia de un proceso ejecutivo, que debía resolverse de forma previa en todas sus instancias para luego verificar si del mismo surgían los elementos constitutivos del tipo penal, siendo parte en el proceso ejecutivo Percy Ruddy Caballero Zabala, como demandante, y Claribel Justiniano de Arteaga y Juan Raúl Arteaga, como demandados, instancia en que los Vocales demandados declararon admisible e improcedente la apelación, manifestado argumentos distintos a los asumidos en su causa, esencialmente, respecto a la excepción de falta de acción que: “existe una sindicación directa, donde corresponde a la parte denunciante probar sus extremos que imputa utilizando todos los medios probatorios que le otorga el procedimiento de la materia, así como garantizar a los denunciados una amplia defensa y un debido proceso” (sic); respecto a la excepción de prejudicialidad, sintéticamente que, “Tampoco existe ningún impedimento para proseguir con la acción penal en el entendido que si bien existe una supuesta deuda entre las partes y que tal situación está siendo dilucidada ante el Juez (…) sin embargo esa acción de ningún modo… afecta a la presente causa penal, toda vez que aquí la víctima no está buscando que se le cancele o cumpla con la supuesta deuda, sino que busca la sanción penal, para los sindicados por los supuestos delitos; es decir del resultado que se pudiera dar en ese proceso civil, no podrá demostrar la existencia o inexistencia de los elementos del tipo penal que se investiga” (resaltado en el original).

En el caso concreto, el proceso penal tiene como denunciantes a Lucio Bautista Cano, José Carrasco Egüez y Vicente Roca; y, Julio Franz Avilés Lazcano, Irma Barja Yucra y Néstor Zárate Barja, como denunciados. En el proceso ejecutivo, son partes, Irma Barja Yucra, como demandante y Julio Franz Avilés Lazcano, como demandado; es decir, en este proceso de naturaleza civil, no son parte Juan Néstor Zárate Barja, Lucio Bautista Cano, José Carrasco Egüez y Vicente Roca; en esta demanda, se adjuntó como prueba únicamente el ingreso de causa civil, sin fundamentar ni hacer expresión de agravios; empero, las autoridades demandadas, declararon admisible y procedente dicha pretensión, argumentando que, al existir un proceso ejecutivo, existe un impedimento legal para proseguir el proceso penal y que se debe sustanciar primero el proceso civil para determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal, fundamentación contradictoria al Auto de Vista 84 señalado, lo que constituye lesión del debido proceso en sus vertientes de verdad material, razonabilidad, equidad, igualdad de partes, fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia.