SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
1)
Geraldine Bacilia Urdininea Vilaseca, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 49 a 51 vta., señaló lo siguiente: 1) Una vez iniciado el juicio oral público y contradictorio y habiendo pasado por varias de las fases del juicio oral, inclusive el planteamiento de las excepciones y/o incidentes conforme dispone el art. 345 del CPP, es que la parte acusada haciendo uso del derecho a la legítima defensa planteó la excepción de prescripción de la acción penal, en forma escrita, a ese memorial emitió el decreto de 15 de noviembre de 2019, haciendo cumplir el principio de oralidad; 2) Mediante dicho decreto se indicó a la impetrante de tutela que al encontrarse el proceso en juicio oral, la forma de plantear esa excepción por el principio de oralidad era de manera oral, por lo que, se manifestó que se sujete a procedimiento; sin que ello signifique la negación del derecho de dicha excepción; más al contrario, al no haber tramitado conforme a derecho su solicitud no podía haber sido corrida en traslado; hecho que no le impide a la accionante poder plantear a posteriori esa excepción, precisamente porque la misma puede ser incoada inclusive en apelación y casación; 3) La solicitante de tutela afirmó que la excepción de prescripción fue planteada al amparo de la Ley 1173, con las modificaciones inclusive de la Ley 1226; sin embargo, no todos los institutos ingresaron a su tramitación en forma plena y completa, a ese efecto se debe mencionar el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 05/2019 de 31 de octubre, que dispone la aplicación solo de algunos institutos a decir: “Primero: A los Vocales, Jueces en Materia Penal: 1. Aplicar a partir del 4 de noviembre la competencia material, el régimen de medidas cautelares como las salidas alternativas, la continuidad del juicio hasta su conclusión, el poder coordinador disciplinario de los jueces y el régimen de medidas de protección de niñas, niños, adolescentes y mujeres, señalas en la Ley N° 1173 y Ley N° 1226” (sic); de ello se desprende que el instituto de la excepción aún no es aplicable por las leyes antes mencionadas, entonces, lo que correspondía en el presente caso era tramitar esa excepción primero en forma oral y conforme a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, e incluso la misma Ley 1173, también manifiesta de manera oral, pero no está en plena vigencia solo los institutos antes mencionados; y, 4) Cuando existe alguna vulneración en la tramitación de un proceso penal se deben agotar todos los recursos para luego activar la jurisdicción constitucional, en el presente caso, si bien la parte adversa interpuso el recurso de reposición, éste debe ser considerado primero como un agravio más, en una apelación restringida; por lo que no se agotó con el principio de subsidiariedad, de esta manera se ingresa en las causales de improcedencia desde esta acción de defensa conforme dispone el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pidiendo en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ello implica el respeto de todas las actuaciones procesales, en las diversas etapas hasta la conclusión del proceso, cumpliéndose con lo debido en un procedimiento adecuado
- debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló lo siguiente: ‘El debido
- III.2. Del trámite de las excepciones en el proceso penal, oportunidad de su planteamiento y resolución
- dictará resolución fundamentada
- debiendo el juez o tribunal resolverlo sin sustanciación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR