SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, en virtud a que la autoridad demandada, a tiempo de resolver su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la Jueza demandada, se limitó a emitir un decreto simple disponiendo no ha lugar a su solicitud, para luego incurrir en la misma acción, al resolver el planteamiento de un recurso de reposición, a través de un proveído de 29 de noviembre de igual año, sin observar el tratamiento previsto específicamente por los arts. 401 y 402 del CPP, apartándose del procedimiento al pronunciar otra providencia de mero trámite, reiterando los mismos argumentos de su anterior decreto, sin dictar una resolución fundamentada como correspondía en sus deberes establecidos por los arts. 123 y 124 del Código adjetivo penal.
De los antecedentes que se adjunta a la presente acción de defensa, expresados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que la impetrante de tutela fue sometida a proceso penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, hecho éste que data del 2014, por lo que en ejercicio de su derecho a la defensa, durante la vigencia del juicio oral, mediante memorial de 15 de noviembre de 2019, opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que a su criterio este tipo de excepciones pueden ser opuestas en cualquier etapa del proceso, precisamente porque están vinculadas al transcurso del tiempo y tienen el efecto extintivo de la acción penal; sin embargo, la autoridad ahora demandada a tiempo de resolver su excepción emitió un simple decreto de la misma fecha, por el que resolvió no ha lugar lo impetrado, ordenando que esté a procedimiento, bajo el antecedente de que todo actuado procesal tiene su momento procesal y que en dicha etapa de juicio oral su pretensión ya habría precluido, amparando su decisión en lo dispuesto por el art. 345 de la norma adjetiva penal, en virtud a que del contenido de dicho precepto legal correspondía interponerla en la fase de incidentes y excepciones. Ante aquella determinación, la ahora accionante, interpuso recurso de reposición respecto de la providencia que le denegó el acceso a la justicia, pidiendo que reponga dicho decreto y en su lugar admita y resuelva el trámite especial de la referida excepción; recurso que fue atendido nuevamente mediante providencia de 29 de noviembre de 2019, determinando la Jueza demandada no ha lugar la solicitud planteada, toda vez que, el decreto de 15 del mes y año señalados, era claro; al margen de la reposición que se impetra, si bien presentó en tiempo oportuno, manifestó que todo actuado procesal tiene su momento procesal y en esta etapa ya se está en juicio oral (probanza), refiriendo el mismo tenor del decreto de 15 del mencionado mes y año.
Ahora bien, a partir de la Ley 586, se modificaron los arts. 314 y 315 del CPP, sobre el planteamiento de excepciones, en dicho instituto se reconoce que excepcionalmente se puede formular excepciones extintivas, entre éstas la extinción por el transcurso del tiempo o por prescripción en la fase del juicio oral, ofreciendo prueba idónea y pertinente para su consideración; bajo el entendido de que estas excepciones se encuentran sujetas al tiempo en el que se presenten, incluso en la etapa del juicio oral. Si bien, luego se promulgó la Ley 1173, que en su contenido hizo modificaciones al Código de Procedimiento Penal en distintos institutos, entre ellos el señalado en los arts. 314 y 315, la cual tenía que entrar en vigencia en noviembre de 2019; sin embargo, luego de un análisis de la misma, se publicó la Ley 1226, que modificó algunos artículos de la Ley 1173, estableciendo en su disposición final única que aquella entraría en vigencia partir de su publicación, siendo ésta el 23 de septiembre de 2019, bajo ese contexto, computando desde su publicación y el plazo de los ciento ochenta días, la mencionada ley entraba en vigencia en enero de 2020; por lo que, el capítulo de extinciones, en observancia a la Ley 586, se encontraba plenamente vigente a tiempo de presentarse el memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
En ese sentido, ya ingresando analizar la actuación de la Jueza demandada, a tiempo de conocer el planteamiento de la excepción ahora extrañada, se tiene que conforme al acta de audiencia de juicio oral, efectuada el 9 de octubre de 2019, la autoridad demandada, en virtud a no encontrarse la defensa técnica tanto de la víctima como de la imputada, procedió a suspender aquel verificativo para el 15 de noviembre de igual año, última que también fue suspendida, razón por la que en esa fecha, evidenciando la imposibilidad de formular dicha excepción oralmente, como emergencia de esa nueva suspensión, la impetrante de tutela formuló de manera escrita la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsificación de documento privado previsto en el art. 200 del Código Penal (CP), pidiendo el archivo definitivo de obrados, estando en fase de juicio oral, emitiendo la Jueza demandada un decreto de la misma fecha por el que dispuso no ha lugar su solicitud, debiendo estar a sus antecedentes; advirtiendo que ese su derecho ya habría precluido, similar situación se repitió a tiempo de resolverse el recurso de reposición contra el decreto de mero trámite de 15 de noviembre del citado año, que resolvió la excepción planteada; es en ese entendido, que en base a dichos antecedentes, se advierte que tomando en cuenta que el proceso penal se encuentra en la fase de juicio oral, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se evidencia que no hay derecho precluido en cuanto a la oportunidad de presentación de la excepción señalada, puesto que excepcionalmente se halla reconocida en la etapa preparatoria del juicio oral como en la sustanciación del mismo, siendo procedente la presentación de la excepción de forma escrita, al estar suspendido el juicio oral propiamente dicho, pudiendo la autoridad demandada, en conformidad a sus atribuciones una vez instalado el juicio, tramitar conforme a procedimiento, es decir, correr en traslado y resolver mediante una resolución fundamentada, de acuerdo a lo establecido en los arts. 124 y 315 del CPP, declarando fundada o infundada la excepción planteada, situación que no fue observada por la autoridad demandada, quien pretendió dar respuesta a una situación excepcional a través de un decreto simple, sin que éste fuera reconocido por el procedimiento, desconociendo sin duda el principio de legalidad previsto en los arts. 314 y 315 del citado Código; restringiéndole a la solicitante de tutela su derecho de acceder a la justicia y asumir defensa mediante la interposición de una excepción sobreviniente.
Por otra parte, ante la formulación del recurso de reposición de 29 de noviembre de igual año, la referida autoridad demandada, nuevamente incurió en la inobservancia del principio de legalidad, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 401 y 402 del CPP, el tratamiento de este recurso establece que debe ser interpuesto fundamentadamente por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias; debiendo la autoridad judicial, en este caso, la Jueza demandada resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia; aclarando a la ahora autoridad demandada, que dicho recurso de reposición no reconoce recurso ulterior, por cuanto el principio de subsidiariedad se encuentra cumplido, advirtiendo con ello, que la Jueza demandada se apartó del procedimiento al pronunciar otra providencia de mero trámite, reiterando los mismos argumentos del decreto de 15 de noviembre de 2019, sin emitir pronunciamiento a través de un auto interlocutorio debidamente fundamentado, conforme determina el art. 124 del indicado Código. Por lo tanto, se hace evidente que la autoridad demandada, incurrió en una confusión a tiempo de cuestionar los momentos procesales para el planteamiento de una excepción sobreviniente, así al tramitar la excepción planteada sin la observancia del procedimiento establecido por la norma adjetiva penal atendiendo la misma a través de decretos y providencias, pese a que el trámite implicaba la emisión de un pronunciamiento fundamentado resolviendo la excepción planteada en observancia estricta del procedimiento contemplado al efecto en los arts. 314 y ss. del CPP, vulneró el derecho al debido proceso y los demás derechos vinculados al mismo, los que fueron invocados por la accionante. Por todo lo desarrollado, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ello implica el respeto de todas las actuaciones procesales, en las diversas etapas hasta la conclusión del proceso, cumpliéndose con lo debido en un procedimiento adecuado
- debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló lo siguiente: ‘El debido
- III.2. Del trámite de las excepciones en el proceso penal, oportunidad de su planteamiento y resolución
- dictará resolución fundamentada
- debiendo el juez o tribunal resolverlo sin sustanciación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR