SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 031/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 59 a 67 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los decretos emitidos por la Jueza de Sentencia Penal Primera del referido departamento, el 15 y 29 de noviembre de 2019, por haber vulnerado el principio de legalidad y defensa conforme se tiene del fundamento expuesto, debiendo la autoridad demandada sustanciar dicha excepción; fundando su fallo en los siguientes argumentos: i) A partir de la Ley 586, se modificaron los arts. 314 y 315 del CPP, respecto al planteamiento de excepciones, facultando al Juez de Instrucción recibir todo tipo de excepciones e incidentes, pero también agregando como una excepción en la fase de juicio, a título de sobreviniente, plantear las excepciones extintivas, entre éstas la extinción por el transcurso del tiempo o por prescripción; sin establecer en qué momento procesal puede ser aquello, entendiéndose que puede plantearse en cualquier momento, toda vez que, el tema de extinciones, están sujetas precisamente al tiempo en la cual pueda presentarse la solicitud de esa extinción, ya sea al inicio, en el ínterin o antes de concluir el juicio; ii) Posteriormente, surge la Ley 1173, que precisamente hizo modificaciones al Código de Procedimiento Penal en distintos institutos, cambiando las competencias de los tribunales, jueces de sentencia y otros aspectos; dicha Ley evidentemente tenía que entrar en vigor en noviembre de 2019; sin embargo, al haber contradicciones con la Constitución Política del Estado, se promulga la Ley 1226, que modificó algunos artículos de la Ley 1173, que en su disposición final única señala que entrará en vigencia a partir de su publicación, siendo ésta el 23 de septiembre del referido año, consiguientemente, computando desde su publicación y el plazo de los ciento ochenta días, la mencionada ley entra en vigencia en enero de 2020; ante ello surgen instructivos del Tribunal Supremo de Justica en conjunto con el Consejo de la Magistratura, entre ellos el Instructivo I-LAPP-TSP-CM 05/2019, en las cuales de forma clara refiere: “…en observancia a la disposición final de la Ley 1173 modificada por el art. 210 de la Ley 1226, con la facultad conferida por el Art. 44 y 182 de la Ley del Órgano Judicial, se instruye: 1ro. A los vocales y Jueces en materia penal: 1) Aplicar a partir del 4 noviembre 2019 competencia material solo en el régimen de medidas cautelares, salidas alternativas, continuidad de los juicios que están pendientes, hasta su conclusión. El poder ordenador y disciplinario de los jueces y el régimen de medidas de protección de niñas, niños y adolescentes…”; por lo que, el capítulo de extinciones, conforme la Ley 586, se encontraba plenamente vigente hasta la fecha de esta acción tutelar, toda vez que, la Ley 1173, entraría en vigencia en enero de 2020; iii) Conforme manifestó el abogado de la parte accionante, el proceso fue objeto de varias suspensiones de audiencia y principalmente ante la suspensión de la audiencia de 15 de noviembre de 2019, planteó de manera escrita la excepción de prescripción estando en fase de juicio, emitiendo la Jueza demandada un decreto de la misma fecha por el que dispuso no ha lugar su solicitud, debiendo estar a sus antecedentes; ante aquella determinación, conforme establecen los arts. 400 y 401 del CPP, interpuso recurso de reposición, mereciendo el proveído de 29 de noviembre del referido año; bajo el mismo tenor que el primer decreto, por lo que no habiendo más recurso de impugnación presentó esta acción de defensa; iv) Evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa, toda vez que, se restringió la tramitación de aquella excepción, que podía determinar la finalización del proceso; asimismo, lesionó el principio de legalidad, al no obedecer a la normativa legal determinada en los arts. 314 y 315 del citado Código, que faculta presentar estas excepciones en la etapa del juicio; v) El 2 de diciembre de 2019, fecha en que debía llevarse a cabo la audiencia, solicitó que se pronuncie sobre la reposición planteada, manifestando la autoridad demandada que ese aspecto había sido resuelto el 29 de noviembre de igual año, es decir, cuando no había juicio, suspendiéndolo nuevamente para el 8 de enero de 2020, conforme hizo conocer la accionante; vi) Se advirtió que el caso de autos se encuentra en pleno juico oral en el Juzgado de Sentencia Primero del departamento de Potosí, estando en la fase de pruebas; siendo procedente la presentación de la excepción de forma escrita, al estar suspendido el juicio oral propiamente dicho, por el cual la Jueza de instancia podía tramitarla de forma escrita conforme los arts. 314 y 315 del CPP o finalmente una vez instalado el juicio, tramitarla de forma oral, empero, obró de manera distinta, toda vez que, el 2 de diciembre de 2019 cuando se reinstalaba el juicio, la autoridad demandada, manifestó que el 29 de noviembre del mencionado año, le rechazó su solicitud, señalando que su oportunidad habría precluido de acuerdo al art. 345 del Código adjetivo penal, expresando de manera contradictoria en su informe que no habría querido decir aquello, sino que debió presentarlo de forma oral, lo cual no es un justificativo ni es una respuesta oportuna, legal, razonada ni fundamentada de forma legal; y, vii) Consiguientemente aquellos aspectos hicieron colegir que evidentemente la Jueza desconoció y vulneró el principio de legalidad previsto en la Ley 586 que modificó los arts. 314 y 315 del CPP, respecto a la oportunidad de interponer excepciones en la fase de juico con carácter sobreviniente, los cuales sí se pueden interponer en cualquier etapa del juicio, precisamente por el tema extintivo y por el transcurso del tiempo en que se puede computar la extinción; restringiéndole a la imputada el derecho a defenderse y oponer esa excepción, en virtud de que la autoridad demandada no la sustanció, limitándose a señalar no ha lugar a aquella petición, inobservando su rol como Jueza de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ello implica el respeto de todas las actuaciones procesales, en las diversas etapas hasta la conclusión del proceso, cumpliéndose con lo debido en un procedimiento adecuado
- debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló lo siguiente: ‘El debido
- III.2. Del trámite de las excepciones en el proceso penal, oportunidad de su planteamiento y resolución
- dictará resolución fundamentada
- debiendo el juez o tribunal resolverlo sin sustanciación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR