SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

a)

La accionante, a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) Se señaló nueva audiencia de juicio oral para el 15 de noviembre de 2019, fecha en la cual presentó su memorial de extinción de la acción penal por prescripción, el mismo que podía perfectamente ser considerado en la referida audiencia, la que se suspendió por ausencia del Ministerio Público y siendo diferida para el 2 de diciembre de igual año, teniéndose además que el acta de aquella audiencia fue extraviada, por lo que, esas situaciones dejaron entrever las irregularidades en la tramitación del proceso penal; b) En el ínterin fue notificada con el decreto de mero trámite de 15 de noviembre del mencionado año, que en relación a su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, denegó su tramitación; al respecto, a través del informe escrito interpuesto por la Jueza demandada, ésta trató de hacer creer que en aquel decreto no había resuelto su petición por haberla presentado en escrito, disponiendo que bajo el principio de oralidad, planteen de manera oral  en audiencia, aspecto que no es reflejado en el decreto de la señalada fecha, puesto que éste refiere no ha lugar a tramitarse la excepción planteada, en virtud de haber precluido su pretensión; c) Fue notificada con esa providencia el 28 de noviembre de 2019, tratándose de un decreto de mero trámite, y de conformidad a lo establecido en los arts. 401 y 402 del CPP, vigentes en ese momento, interpuso recurso de reposición observando la forma de presentación del recurso de manera escrita y fundamentada, debiendo ser resuelto por la autoridad judicial en veinticuatro horas, sin sustanciación; a través de un auto interlocutorio que de manera fundamentada resuelva ese planteamiento; d) El 2 de diciembre del mencionado año, fecha en la que debía instalarse el juicio oral, de inicio le hizo constar a la autoridad hoy demandada, que habiendo sido notificada con la extraña providencia de 15 de noviembre de 2019, interpuso un recurso de reposición, pidiendo se tramite como corresponde la excepción con traslado y demás formalidades y es en esa audiencia que la Jueza refirió que ya el 29 de noviembre del citado año, había emitido una providencia de mero trámite, que mantuvo firme la decisión de 15 del mismo mes y año, sin observar que debía ser resuelto por un auto interlocutorio; es más, no hizo ninguna fundamentación jurídica, jurisprudencial ni mucho menos mencionó cuál era la normativa vigente en ese instante, invocando únicamente el art. 345 del CPP, sin considerar que en ese momento procesal ya se encontraba en plena vigencia la Ley 1173; e) No es cierto que la providencia de 29 de noviembre de 2019, la autoridad demandada les hubiera orientado a plantear oralmente, porque si fuera el caso, le hubiera concedido la palabra para fundamentar en dicha audiencia, cosa que no sucedió, más al contario determinó suspender la misma; f) Por el informe de la autoridad demandada, se trató de cuestionar el art. 314 del CPP, aduciendo que no se encontraba en vigencia, cuando la Ley 1173 fue promulgada y publicada el 3 de mayo de 2019, conforme se tiene de la disposición final primera, parágrafo I de aquella Ley, que refiere: “La presente Ley entrará en vigencia plena ciento cincuenta (150) días calendario después de la publicación de la presente Ley y se aplicará aún a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia", es decir, como ocurre en su caso, al encontrarse en la etapa de juicio oral que ya inició con anterioridad, resultaba aplicable dicha ley; g) El parágrafo II de esa disposición final de la Ley 1173, establece que: "Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo anterior y cumplido este plazo entrará en vigencia la competencia material de los Tribunales de Sentencia y de los Jueces de Sentencia…” competencia que se traduce en tramitar incidentes, excepciones y dictar sentencia; h) A su vez, la disposición final segunda, expresa que en el marco del art. 123 de la CPE, la Fiscal o el Fiscal, la Jueza o el Juez del Tribunal, tendrán que aplicar el principio de retroactividad en todo lo que le beneficie al imputado, en ese entendido, si para el 15 de noviembre de 2019, entró en vigencia esa disposición, y la Jueza demandada consideró que su planteamiento de la excepción fue resuelto conforme al art. 345 del CPP, entonces debió observar lo dispuesto en el art. 314 de la Ley 1173 , y atender su petitorio y su excepción; i) La disposición final primera de la Ley 1173, contempla su entrada en vigencia plena a partir de los ciento cincuenta días calendario, misma que fue modificada por la Ley 1226, que en su art. 2.IX refiere que la Ley 1173, entrará vigente a partir de los ciento ochenta días calendario; en el presente caso, para el 4 de noviembre de 2019, se habrían cumplido esos ciento ochenta días, habiendo interpuesto su excepción el 15 de noviembre de 2019, es decir, en plena vigencia de la Ley 1173; y, j) Si bien la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y la del Consejo de la Magistratura emitieron el Instructivo ILAAPPDSJSM 04/2019 de 28 de octubre, empero no puede desconocerse las disposiciones transitorias, modificatorias y finales de la Ley 1173, que establecen plazos para que las autoridades no solo operativicen el financiamiento para entrar en vigor los institutos nuevos, sino para la vigencia de la conducta de medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador; además que dicho Instructivo no está referido a la complementación gradual de las oficinas gestoras como mal entendió la demandada; instruyendo en todo caso, a los juzgados de sentencia existentes, como es el caso de la hoy demandada, concluir las causas que fueron reasignadas como también las que fueron radicadas en su despacho en doce meses.