SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la vigencia del juicio oral, público continuo y contradictorio al que fue sometida, mediante memorial de 15 de noviembre de 2019, opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, exponiendo y fundamentando todos los elementos probatorios y fácticos que hacen procedente la misma, tomando en cuenta que este tipo de excepciones pueden ser opuestas en cualesquier etapa o estado del proceso, precisamente porque están vinculadas al transcurso del tiempo y tienen el efecto extintivo de la acción penal; sin embargo, la autoridad ahora demandada de forma sorprendente y en un criterio sesgado, insano y arbitrario, denegó su solicitud, apartándose del procedimiento legal y lesionando su derecho a la defensa, puesto que emitió un írrito decreto de la misma fecha, por el que no dio lugar a lo impetrado, ordenando que esté a procedimiento, bajo el antecedente de que todo actuado procesal tiene su momento procesal y que en dicha etapa de juicio oral su pretensión ha precluido, ya que de acuerdo al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía interponerla en la fase de incidentes y excepciones; incurriendo con ello, la autoridad demandada en un incumplimiento de sus deberes al haber inobservado lo dispuesto en el art. 314 del citado Código, cuando independientemente del estado del proceso, le incumbía correr en traslado la excepción y posteriormente, siguiendo curso legal establecido para las peticiones incidentales, sustanciarlo y emitir la resolución que corresponda, al margen de que luego pueda rechazarlo o incluso imponer multas si consideraba errada o dilatoria la solicitud; recayendo sus actos en una parcialización con la parte acusadora al restringirle un medio de defensa legal.

La Jueza de instancia, se limitó a emitir un decreto simple disponiendo no ha lugar a su solicitud de extinción de la acción penal, para luego incurrir en la misma acción, al resolver el planteamiento del recurso de reposición el 29 de noviembre de igual año, cuyo tratamiento está determinado específica y taxativamente por los arts. 401 y 402 del CPP, se apartó del procedimiento al pronunciar otra providencia de mero trámite, reiterando los mismos argumentos de su anterior decreto de 15 del mes y año indicados, sin dictar el auto interlocutorio como corresponde en sus deberes previstos por los arts. 123 y 124 del citado Código, por cuanto, se trataba de la resolución de un recurso que fue interpuesto en contra de un decreto simple emitido con anterioridad, lo que deja entrever la ligereza con que se ha obrado y las graves consecuencias en relación a las garantías constitucionales y derechos fundamentales que le asisten, ya que al hallarse el proceso en plena etapa de juicio oral, sin haber ingresado aún a la consideración de la prueba de descargo, se presentó la referida excepción cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, con las modificaciones incluso de la Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año, debiendo la Jueza demandada enmarcar sus actuaciones a estas leyes especiales. Los arts. 123 y 402 de la norma adjetiva penal, contemplan la manera en que puede interponerse el recurso de reposición y la forma de resolverse, dejando establecida una diferencia relevante para con el planteamiento de una excepción, puesto que solo un recurso de reposición se tramita sin sustanciación y no así una excepción o incidente como parece haber entendido la Jueza de la causa, al negarle un medio de defensa como la prescripción sin sustanciarlo siquiera.

La otra circunstancia relevante es el hecho de que su excepción planteada debió ser resuelta por un auto interlocutorio debidamente motivado dando curso a la corrección peticionada de parte y bajo la forma de una resolución interlocutoria, ya que resulta de sentido lógico jurídico que si para el planteamiento de un recurso de reposición se exige a las partes que sea debidamente fundamentada no menos obvia y exigible del mismo modo de resolución del recurso, debiendo observarse el art. 124 del CPP.

El parágrafo III del art. 314 del mencionado Código, no deja duda sobre la forma en que la Jueza de la causa debió sustanciar y resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por su persona, pues quedó claro que se encontraba habilitada al estar vigente el juicio oral y reconocida como forma excepcional de este mecanismo de defensa vinculado al transcurso del tiempo, teniendo la facultad de poder plantearlo no solo en los momentos procesales, que en un criterio mezquino se definen por la autoridad demandada como “precluidos”.

El propio Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, aprobado por el Tribunal Supremo de Justica el 10 de junio de 2020, que rige la conducta de las partes y esencialmente del juez, ha establecido en su art. 35, bajo el título específico audiencias de juicio oral, que: “Conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, en audiencia oral únicamente podrá plantearse excepción de extinción de la acción penal por prescripción y/o duración máxima del proceso, no siendo viable que la o el juez o tribunal admita la interposición en audiencia de otra excepción…”; por cuyo efecto, también se comprende que la apreciación de la Jueza a quo en sentido de haber precluido su derecho de plantear la prescripción es errada e ilegal por cuanto claramente se advierte la diferencia entre el tipo de excepción admisible de oponerse, a diferencia de las ordinarias e incluso de la sobrevinientes, las cuales no son del mismo tratamiento, por lo que, la Jueza de la causa no tiene competencia alguna para rechazarla in limine y sin sustanciación.