SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S4

Sucre, 20 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 32479-2019-65-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 185/2019 12 de diciembre, cursante de fs. 470 a 475 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de demanda presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 230 a 239 y el de subsanación de 22 de igual mes y año, (fs. 242 a 243 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, entidad a la que representa, contra Benito Mendoza Apaza, Sabino Cruz Segovia, Jimmy Arévalo Medrano y Fanny Mónica Villarroel Salinas, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, la defensa de ésta última interpuso en etapa de juicio oral una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando que al momento de iniciarse la investigación, el 3 de febrero de 2008, la entidad que representa, denominada entonces Depósitos Aduaneros Bolivianos, era una entidad privada y que la dilación en el proceso no sería atribuible a la incidentista.

Excepción resuelta, en primera instancia, por Auto Interlocutorio 24/2017 de 12 de enero, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, cuyos miembros realizando una certera apreciación de la prueba, declararon su improcedencia, disponiendo se prosiga con el juicio oral, habiéndose hecho reserva de apelación por la defensa de la acusada y una vez dictada sentencia condenatoria contra la señalada acusada, fue remitida en alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro conformada por Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana –autoridades ahora demandadas–, quienes fuera de plazo, después de dos años de interpuesta la apelación restringida, emitieron el Auto de Vista 034/2019 de 5 de abril, por el que, revocaron el fallo impugnado declarando fundada la excepción, bajo el argumento que se trata de un delito instantáneo y que los bienes sustraídos no se encontrarían comprendidos en los alcances del art. 330 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Los razonamientos de los demandados, vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, es el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la norma que rige el instituto de la prescripción y en el caso de autos, no solo se debió computar el tiempo, sino establecer el tipo de delito; pues si bien se clasifican en delitos instantáneos y permanentes; sin embargo, se debe considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes en que permanece el estado mismo de la consumación, y, si bien la sustracción se agota en un solo acto, su actividad consumativa no cesa, sino que es perdurable en el tiempo; y, hasta la fecha –se entiende la fecha de interposición de la presente accion de defensa– no se encontró o restableció la mercancía. Asimismo, respecto a los delitos permanentes se debe tener en cuenta que la prórroga de la situación anti jurídica es de exclusiva voluntad del sujeto.

Por otra parte, si bien, la prescripción constituye una especie de sanción para el Estado; sin embargo, lo es también para la víctima que se ve privada del derecho de acceso a la justicia, aspecto que se debe tener presente en observancia de la igualdad de oportunidades; y, la jurisprudencia constitucional, estableció, respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no solo se debe considerar el tiempo, sino también la actitud de las partes, así como de las autoridades; aspectos que no fueron considerados por los demandados.

Al ser el derecho a la prenda aduanera, especial y preferente, y constituirse en garantía de la deuda tributaria; al haberse sustraído mercadería se da lugar a que el Estado deje de percibir un monto por la misma y por tributo omitido; por lo que, causa grave daño al Estado en los alcances de lo previsto por el art. 112 de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 034/2019 y se emita uno nuevo en el que respete el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 458 a 469, encontrándose presentes la parte accionante; Sabino Cruz Segovia y Fanny Mónica Villarroel Salinas, ambos terceros interesados, asistidos de sus abogados, y ausentes las autoridades demandadas, así como Benito Mendoza Apaza y Jimmy Arevalo Medrano –terceros interesados–; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos manifestó que: a) Como antecedentes que originaron el proceso penal, se tiene que, el 2007, en un operativo denominado “TELAS”, se comiso mercadería variada que ingresó a Depósitos Bolivianos Unidos; posteriormente, a raíz de inventariación se constató la pérdida de cuarenta y un ítems; por lo que, fue emitida por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro el Acta de Intervención de 13 de mayo de 2008, estableciéndose la responsabilidad de: Fanny Mónica Villarroel, Subgerente; Benito Mendoza Apaza, Supervisor; Sabino Cruz Segovia y Jimmy Arévalo Medrano, Almacenistas, todos de la señalada entidad; b) En etapa de juicio oral, la defensa de la acusada interpuso sin prueba una excepción de extinción por prescripción de la acción penal, limitándose a señalar que la prueba se encontraría en el expediente, sin establecer siquiera su foliación; razón por la que, se declaró sin lugar e improcedente la señalada excepción, considerando que se trata de bienes del Estado que son imprescriptibles e inembargables, conforme prevé el art. 339 de la CPE; sin embargo, dicha determinación fue revocada por Auto de Vista 034/2019, que declaró fundada la excepción; c) El fallo de alzada tuvo como fundamentos: que el delito de sustracción de prenda aduanera sería instantáneo, y que existe diferencia entre bienes dominiales y dominicales, siendo estos últimos, prescriptibles, embargables y disponibles, estando dentro de ellos la sustracción de prenda aduanera; d) Como se aclaró en memorial de subsanación, el derecho vulnerado es el debido proceso por inobservancia de la seguridad jurídica, dado que los demandados no rigieron sus actuaciones y sus razonamientos a la normativa vigente respecto a los delitos instantáneos y permanentes en relación al delito de sustracción de prenda aduanera; asimismo, no consideraron que; si bien, es instantáneo, tiene efectos permanentes, siendo un delito instantáneo con efectos permanentes, tal como señalan las SSCC 0693/2010-R de 19 de julio y 1709/2004-R de 22 de octubre, y el Auto de Vista 30/2017 de 13 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, en conocimiento de un caso similar; e) Debe concederse la tutela, en atención a una cabal valoración de la normativa y la jurisprudencia en relación a los delitos instantáneos y permanentes; f) La apelación de la tercera interesada, fue interpuesta sin fundamento ni pruebas que pudieran ser valoradas y sin señalar en que fojas se encontrarían las pruebas; y, g) El cómputo no consideró la existencia de feriados y vacaciones judiciales, tampoco se consideró si operó o no la rebeldía; por lo que, existe vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 6 de noviembre de 2019, cursante de fs. 250 a 252 vta., señalaron que: 1) Existe improcedencia de la acción interpuesta, en aplicación de los arts. 33 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a la obligación de identificar el o los derechos o garantías que se consideran lesionados, puesto que la demanda no establece en qué consiste la vulneración y se limita a señalar que existe lesión del debido proceso, sin precisar en cuál de sus vertientes; por lo que, no existe nexo de causalidad entre los hechos reclamados y los derechos supuestamente lesionados; 2) La petición no fue efectuada en términos claros y precisos, la parte accionante únicamente se limitó a solicitar que se anule el Auto de Vista 034/2019, sin precisar cuál de las causales de nulidad es la que concurre, pretendiendo la parte accionante que la justicia constitucional valore el fondo de la impugnación venida en revisión en relación a la extinción de la acción penal; y, 3) El Tribunal de alzada consideró a cabalidad las previsiones normativas referentes al régimen de incidentes y excepciones conforme a lo previsto por los arts. 308, 27, 29, 30 y 32 del CPP, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo (AS) 352/2016 de 9 de mayo y la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, respecto a los delitos instantáneos y permanentes; por lo que, solicitan se declare improcedente la presente acción de defensa y se deniegue la tutela impetrada, con costas daños y perjuicios.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fanny Mónica Villarroel Salinas, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) La demanda de acción de amparo constitucional debió ser declarada improcedente al no cumplir los requisitos de forma y de fondo; puesto que, no se explica el nexo causal, ni se fundamenta la causa para presentar la demanda; asimismo, no existe una relación cronológica sobre los hechos, actos u omisiones que se hubieran cometido y no se establece qué derechos se hubieran vulnerado; siendo que la presente acción de defensa no puede realizarse ante la sola inobservancia de la seguridad jurídica; ii) No es posible alegar elementos referidos a los feriados, vacaciones judiciales a objeto de tratar de justificar el cuestionamiento a una evidente prescripción del delito; y, iii) Se la condena como cómplice sin tener certeza del autor del hecho; por lo que, solicita que se mantenga incólume el Auto de Vista 034/19.

Sabino Cruz Segovia, mediante su abogado, en el referido acto procesal, señaló lo siguiente: a) Es extraño que la entidad demandante no lo hubiera notificado con la declaratoria de rebeldía; por lo que, desconocía que el proceso se encontraba en etapa de juicio oral e incluso que se dictó sentencia, pero que sí se lo cite para la presente acción tutelar; b) El art. 173 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece la prescripción de los delitos tributarios, en relación a lo previsto por el art. 27 del CPP, y en el presente caso no se trata de un delito de contrabando, que sí es delito continuado, sino de un delito de sustracción de prenda aduanera, que es instantáneo; c) El deber de protección al Estado por parte de los funcionarios públicos no implica vulneración de la ley y los principios de carácter constitucional, y no es problema de los procesados que exista lenidad en el proceso; por lo que, no es posible una persecución penal indefinida; y, d) No es atendible ni aplicable el entendimiento que pretende la entidad demandante.

Benito Mendoza Apaza y Jimmy Arevalo Medrano, no se hicieron presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentaron informe alguno; asimismo, no existe constancia de la notificación efectuada a éstos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 185/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 470 a 475 vta., denegó la tutela solicitada, por no haberse evidenciado la vulneración de los derechos demandados; bajo los siguientes fundamentos: 1) La entidad accionante señaló como derecho lesionado el debido proceso, incorporando indebidamente en audiencia la ausencia de fundamentación y motivación, elementos que no son posibles considerar ya que ello implicaría causar indefensión a los demandados; 2) El planteamiento con base al debido proceso resulta muy general, hecho que impide establecer que componentes del mismo se hubieran lesionado, lo cual provoca la imposibilidad de ingresar a valorar el mismo, conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0216/2018-S4 de 21 de mayo, que establece el deber de “...Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados…” (las negrillas corresponden al texto original); 3) De la revisión de la demanda se advierte la ausencia de nexo de causalidad entre los hechos relatados y los derechos supuestamente conculcados, al no haber precisado la parte accionante el componente del debido proceso supuestamente lesionado; por lo que, no existe certeza de lo que se debe tutelar; y, 4) Conforme la SC 0325/2011 de 1 de abril, la jurisdicción constitucional no es de carácter casacional ni constituye instancia de la justicia ordinaria a objeto de la revisión de sus actos. Razones por las que no se ingresa al fondo de la problemática planteada.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan actas de audiencias públicas de juicio oral, de 10 y 12 de enero ambos de 2017, celebradas ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduna Nacional de Bolivia Regional Oruro contra Benito Mendoza Apaza, Sabino Cruz Segovia, Jimmy Arévalo Medrano y Fanny Mónica Villarroel Salinas –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, en las que consta que la defensa de ésta última interpuso excepción de prescripción de la acción penal misma que fue respondida por la acusación particular, emitiéndose en audiencia el Auto Interlocutorio 24/2017 de 12 de enero, que dispuso declarar sin lugar e improcedente la señalada excepción, determinando la prosecución del juicio oral, notificándose dicha decisión en audiencia a las partes y habiendo la defensa de la excepcionista, realizado reserva de apelación restringida (fs. 28 a 41).

II.2.  Por Sentencia 8/2017 de 13 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, declaró a Fanny Mónica Villarroel Salinas, cómplice de la comisión del delito de sustracción de prenda aduanera previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario Boliviano (CTB) en relación al art. 23 del Código Penal (CP), imponiéndole pena privativa de libertad de un año y cuatro meses de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado (fs. 58 a 66).

II.3.  Consta memorial presentado el 8 de mayo de 2017, ante Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; por el que, Fanny Mónica Villarroel Salinas, formuló apelación restringida respecto del Auto Interlocutorio 24/2017 de 12 de enero y de la Sentencia 8/2017 de 13 de abril (fs. 71 a 87 vta.). Constando respuesta al recurso de apelación restringida por memorial de 29 de mayo del señalado año, presentado por Nebraska Delgadillo Condori apoderada de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional (fs. 91 a 95).

II.4.  Cursa Auto de Vista 034/2019 de 5 de abril, pronunciado por Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados–, que declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por Fanny Mónica Villarroel Salinas y revocaron el Auto Interlocutorio 24/2017, declarando probada y fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de sustracción de prenda aduanera y que en consecuencia no corresponde el análisis de la apelación restringida –respecto de la sentencia– (fs. 206 a 216 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica y fundamentación; puesto que, dentro del proceso penal en el que se constituyen como parte querellante, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, los Vocales demandados, en alzada, revocando el fallo impugnado declararon fundada la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por Fanny Mónica Villarroel Salinas, alejando sus actuaciones y razonamientos de la normativa penal vigente y lo previsto por los arts. 330 y 112 de la Ley Fundamental, omitiendo considerar la existencia de delitos instantáneos con efectos permanentes, la calidad de los bienes sustraídos y el daño económico al Estado que determinaría su imprescriptibilidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la revisión de las interpretación otorgada por otras jurisdicciones – revisión de la legalidad ordinaria

Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: …si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…" (negrillas agregadas).

Asimismo, a objeto de establecer, la posibilidad excepcional de ingresar a revisar la interpretación realizada por otras jurisdicciones la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 0718/2005-R de 28 de junio, que es necesario que:…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” .

Por otra parte, se tiene que se encuentra vetada a la jurisdicción constitucional la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, de manera excepcional, es posible dicha revisión de la legalidad, para el caso en que se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar dicha interpretación, hubiera cumplido con las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional, en ese sentido la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1)     Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2)     Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3)     Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (el resaltado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica y fundamentación; puesto que, dentro del proceso penal en el que se constituyen como parte querellante, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, los Vocales demandados, en alzada, revocaron el fallo impugnado declararon fundada la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por Fanny Mónica Villarroel Salinas, alejando sus actuaciones y razonamientos de la normativa penal vigente y lo previsto por los arts. 330 y 112 de la Ley Fundamental, omitiendo considerar la existencia de delitos instantáneos con efectos permanentes, la calidad de los bienes sustraídos y el daño económico al Estado que determinaría su imprescriptibilidad.

De la revisión de los antecedentes descritos en el punto de Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Aduana Nacional Regional Oruro, contra Benito Mendoza Apaza, Sabino Cruz Segovia, Jimmy Arévalo Medrano y Fanny Mónica Villarroel Salinas, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera; en etapa de juicio oral, en audiencia de 10 de enero de 2017, la defensa de ésta última interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, una excepción de prescripción de la acción penal, misma que fue resuelta en audiencia de 12 del mencionado mes y año, mediante Auto Interlocutorio 24/2017, que declaró sin lugar e improcedente la excepción determinando la prosecución del juicio oral, decisión contra la cual la defensa de la señalada tercera interesada, realizó reserva de apelación restringida.

Una vez, pronunciada la Sentencia Condenatoria 8/2017, por el referido Tribunal, se conderó a Fanny Mónica Villarroel Salinas, a pena privativa de libertad de un año y cuatro meses de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, habiendo la defensa de ésta formulado recurso de apelación restringida de 8 de mayo de 2017, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 034/2019 de 5 de abril, pronunciado por Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Henry Ocaña Marzana, Vocales de la Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento –ahora demandados–, que declararon procedente el recurso y revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, declarando probada y fundada la excepción. Fallo ordinario que la parte accionante considera lesivo a sus derechos y principios reclamados.

En tales antecedentes se tiene que la parte accionante interpone la demanda que se revisa alegando en lo principal que: i) El Auto de Vista 034/2019, revocó el fallo apelado declarando fundada la excepción, bajo el argumento que se trata de un delito instantáneo y que los bienes sustraídos al ser de carácter dominical serían prescriptibles y no se encontrarían comprendidos en los alcances del art. 330 de la CPE, razonamientos que vulnerarían el debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica; ii) Conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, que rige el instituto de la prescripción, no solo se debió computar el plazo sino que se debió establecer el tipo de delito, y, si bien se encuentra de acuerdo en que se trata de un delito instantáneo; sin embargo, se trata de un delito instantáneo con efectos permanentes en el que permanece el estado mismo de la consumación y a la fecha no se encontró o restableció la mercancía; iii) Respecto a la prescripción se debió tener en cuenta no solo el transcurso del tiempo sino también la actitud de las partes y de las autoridades; y, iv) Se debió considerar que el derecho de prenda aduanera es especial y preferente al constituirse en garantía de la deuda tributaria; por lo que, su sustracción ocasiona daño grave al Estado en los alcances de lo previsto por el art. 112 de la Ley Fundamental, al dejar de percibir éste un monto por la mercancía y el tributo omitido. Razonamientos que considera alejados de la normativa vigente respecto a los delitos instantáneos y permanentes en relación al delito de sustracción de prenda aduanera. Alegando que debe concedérsele la tutela impetrada en atención a una cabal valoración de la normativa y la jurisprudencia en relación a los delitos instantáneos y permanentes. Argumentos que pretenden en definitiva que por la jurisdicción constitucional se ingrese a revisar la interpretación otorgada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a momento de resolver la excepción de prescripción de la acción penal, en relación a lo previsto por los arts. 27 y ss. del CPP; y, 112 y 330 de la Ley Fundamental, en relación a la prescripción, la clasificación de los delitos y la calidad de los bienes sustraídos.

En tal estado del análisis, corresponde recordar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los tribunales ordinarios, y si bien, de manera excepcional, es posible a la justicia constitucional ingresar a revisar la interpretación otorgada por los jueces y tribunales ordinarios, en los casos en los que el accionante cuestione la interpretación de la legalidad, es necesario el cumplimiento de ciertas exigencias, a objeto de que su planteamiento adquiera relevancia constitucional; en ese sentido debe explicar el por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, e identificar las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas; asimismo, debe precisar los derechos o garantías constitucionales que considera lesionados con dicha interpretación; y, finalmente debe establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda al no aplicar la interpretación que considera correcta con los derechos y/o garantías que reclama, explicando cual sería la relevancia constitucional de sus reclamos.

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su demanda y en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, descritos precedentemente, se advierte, que la parte accionante no cumplió con los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional, que permitan a la justicia constitucional, ingresar de manera excepcional a revisar la labor interpretativa desplegada por los Vocales demandados, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Fanny Mónica Villarroel Salinas contra el Auto Interlocutorio 24/2017, que resolvió la excepción de prescripción de la acción que interpuso; pues, no explicó por qué dicha interpretación resultaría ser ilógica, insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o con error evidente; menos identificó cuáles las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas; y si bien, menciona como vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; sin embargo, no establece el nexo de causalidad entre la interpretación que reclama y el derecho reclamado y menos aún explica la relevancia constitucional de su reclamo. Por lo que al no haber cumplido los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 185/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 470 a 475 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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