SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, entidad a la que representa, contra Benito Mendoza Apaza, Sabino Cruz Segovia, Jimmy Arévalo Medrano y Fanny Mónica Villarroel Salinas, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, la defensa de ésta última interpuso en etapa de juicio oral una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando que al momento de iniciarse la investigación, el 3 de febrero de 2008, la entidad que representa, denominada entonces Depósitos Aduaneros Bolivianos, era una entidad privada y que la dilación en el proceso no sería atribuible a la incidentista.

Excepción resuelta, en primera instancia, por Auto Interlocutorio 24/2017 de 12 de enero, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, cuyos miembros realizando una certera apreciación de la prueba, declararon su improcedencia, disponiendo se prosiga con el juicio oral, habiéndose hecho reserva de apelación por la defensa de la acusada y una vez dictada sentencia condenatoria contra la señalada acusada, fue remitida en alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro conformada por Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana –autoridades ahora demandadas–, quienes fuera de plazo, después de dos años de interpuesta la apelación restringida, emitieron el Auto de Vista 034/2019 de 5 de abril, por el que, revocaron el fallo impugnado declarando fundada la excepción, bajo el argumento que se trata de un delito instantáneo y que los bienes sustraídos no se encontrarían comprendidos en los alcances del art. 330 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Los razonamientos de los demandados, vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, es el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la norma que rige el instituto de la prescripción y en el caso de autos, no solo se debió computar el tiempo, sino establecer el tipo de delito; pues si bien se clasifican en delitos instantáneos y permanentes; sin embargo, se debe considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes en que permanece el estado mismo de la consumación, y, si bien la sustracción se agota en un solo acto, su actividad consumativa no cesa, sino que es perdurable en el tiempo; y, hasta la fecha –se entiende la fecha de interposición de la presente accion de defensa– no se encontró o restableció la mercancía. Asimismo, respecto a los delitos permanentes se debe tener en cuenta que la prórroga de la situación anti jurídica es de exclusiva voluntad del sujeto.

Por otra parte, si bien, la prescripción constituye una especie de sanción para el Estado; sin embargo, lo es también para la víctima que se ve privada del derecho de acceso a la justicia, aspecto que se debe tener presente en observancia de la igualdad de oportunidades; y, la jurisprudencia constitucional, estableció, respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no solo se debe considerar el tiempo, sino también la actitud de las partes, así como de las autoridades; aspectos que no fueron considerados por los demandados.

Al ser el derecho a la prenda aduanera, especial y preferente, y constituirse en garantía de la deuda tributaria; al haberse sustraído mercadería se da lugar a que el Estado deje de percibir un monto por la misma y por tributo omitido; por lo que, causa grave daño al Estado en los alcances de lo previsto por el art. 112 de la CPE.