SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

i)

Fanny Mónica Villarroel Salinas, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) La demanda de acción de amparo constitucional debió ser declarada improcedente al no cumplir los requisitos de forma y de fondo; puesto que, no se explica el nexo causal, ni se fundamenta la causa para presentar la demanda; asimismo, no existe una relación cronológica sobre los hechos, actos u omisiones que se hubieran cometido y no se establece qué derechos se hubieran vulnerado; siendo que la presente acción de defensa no puede realizarse ante la sola inobservancia de la seguridad jurídica; ii) No es posible alegar elementos referidos a los feriados, vacaciones judiciales a objeto de tratar de justificar el cuestionamiento a una evidente prescripción del delito; y, iii) Se la condena como cómplice sin tener certeza del autor del hecho; por lo que, solicita que se mantenga incólume el Auto de Vista 034/19.

En tales antecedentes se tiene que la parte accionante interpone la demanda que se revisa alegando en lo principal que: i) El Auto de Vista 034/2019, revocó el fallo apelado declarando fundada la excepción, bajo el argumento que se trata de un delito instantáneo y que los bienes sustraídos al ser de carácter dominical serían prescriptibles y no se encontrarían comprendidos en los alcances del art. 330 de la CPE, razonamientos que vulnerarían el debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica; ii) Conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, que rige el instituto de la prescripción, no solo se debió computar el plazo sino que se debió establecer el tipo de delito, y, si bien se encuentra de acuerdo en que se trata de un delito instantáneo; sin embargo, se trata de un delito instantáneo con efectos permanentes en el que permanece el estado mismo de la consumación y a la fecha no se encontró o restableció la mercancía; iii) Respecto a la prescripción se debió tener en cuenta no solo el transcurso del tiempo sino también la actitud de las partes y de las autoridades; y, iv) Se debió considerar que el derecho de prenda aduanera es especial y preferente al constituirse en garantía de la deuda tributaria; por lo que, su sustracción ocasiona daño grave al Estado en los alcances de lo previsto por el art. 112 de la Ley Fundamental, al dejar de percibir éste un monto por la mercancía y el tributo omitido. Razonamientos que considera alejados de la normativa vigente respecto a los delitos instantáneos y permanentes en relación al delito de sustracción de prenda aduanera. Alegando que debe concedérsele la tutela impetrada en atención a una cabal valoración de la normativa y la jurisprudencia en relación a los delitos instantáneos y permanentes. Argumentos que pretenden en definitiva que por la jurisdicción constitucional se ingrese a revisar la interpretación otorgada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a momento de resolver la excepción de prescripción de la acción penal, en relación a lo previsto por los arts. 27 y ss. del CPP; y, 112 y 330 de la Ley Fundamental, en relación a la prescripción, la clasificación de los delitos y la calidad de los bienes sustraídos.

En tal estado del análisis, corresponde recordar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los tribunales ordinarios, y si bien, de manera excepcional, es posible a la justicia constitucional ingresar a revisar la interpretación otorgada por los jueces y tribunales ordinarios, en los casos en los que el accionante cuestione la interpretación de la legalidad, es necesario el cumplimiento de ciertas exigencias, a objeto de que su planteamiento adquiera relevancia constitucional; en ese sentido debe explicar el por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, e identificar las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas; asimismo, debe precisar los derechos o garantías constitucionales que considera lesionados con dicha interpretación; y, finalmente debe establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda al no aplicar la interpretación que considera correcta con los derechos y/o garantías que reclama, explicando cual sería la relevancia constitucional de sus reclamos.

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su demanda y en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, descritos precedentemente, se advierte, que la parte accionante no cumplió con los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional, que permitan a la justicia constitucional, ingresar de manera excepcional a revisar la labor interpretativa desplegada por los Vocales demandados, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Fanny Mónica Villarroel Salinas contra el Auto Interlocutorio 24/2017, que resolvió la excepción de prescripción de la acción que interpuso; pues, no explicó por qué dicha interpretación resultaría ser ilógica, insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o con error evidente; menos identificó cuáles las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas; y si bien, menciona como vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; sin embargo, no establece el nexo de causalidad entre la interpretación que reclama y el derecho reclamado y menos aún explica la relevancia constitucional de su reclamo. Por lo que al no haber cumplido los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática.