SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
a)
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos manifestó que: a) Como antecedentes que originaron el proceso penal, se tiene que, el 2007, en un operativo denominado “TELAS”, se comiso mercadería variada que ingresó a Depósitos Bolivianos Unidos; posteriormente, a raíz de inventariación se constató la pérdida de cuarenta y un ítems; por lo que, fue emitida por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro el Acta de Intervención de 13 de mayo de 2008, estableciéndose la responsabilidad de: Fanny Mónica Villarroel, Subgerente; Benito Mendoza Apaza, Supervisor; Sabino Cruz Segovia y Jimmy Arévalo Medrano, Almacenistas, todos de la señalada entidad; b) En etapa de juicio oral, la defensa de la acusada interpuso sin prueba una excepción de extinción por prescripción de la acción penal, limitándose a señalar que la prueba se encontraría en el expediente, sin establecer siquiera su foliación; razón por la que, se declaró sin lugar e improcedente la señalada excepción, considerando que se trata de bienes del Estado que son imprescriptibles e inembargables, conforme prevé el art. 339 de la CPE; sin embargo, dicha determinación fue revocada por Auto de Vista 034/2019, que declaró fundada la excepción; c) El fallo de alzada tuvo como fundamentos: que el delito de sustracción de prenda aduanera sería instantáneo, y que existe diferencia entre bienes dominiales y dominicales, siendo estos últimos, prescriptibles, embargables y disponibles, estando dentro de ellos la sustracción de prenda aduanera; d) Como se aclaró en memorial de subsanación, el derecho vulnerado es el debido proceso por inobservancia de la seguridad jurídica, dado que los demandados no rigieron sus actuaciones y sus razonamientos a la normativa vigente respecto a los delitos instantáneos y permanentes en relación al delito de sustracción de prenda aduanera; asimismo, no consideraron que; si bien, es instantáneo, tiene efectos permanentes, siendo un delito instantáneo con efectos permanentes, tal como señalan las SSCC 0693/2010-R de 19 de julio y 1709/2004-R de 22 de octubre, y el Auto de Vista 30/2017 de 13 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, en conocimiento de un caso similar; e) Debe concederse la tutela, en atención a una cabal valoración de la normativa y la jurisprudencia en relación a los delitos instantáneos y permanentes; f) La apelación de la tercera interesada, fue interpuesta sin fundamento ni pruebas que pudieran ser valoradas y sin señalar en que fojas se encontrarían las pruebas; y, g) El cómputo no consideró la existencia de feriados y vacaciones judiciales, tampoco se consideró si operó o no la rebeldía; por lo que, existe vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Sabino Cruz Segovia, mediante su abogado, en el referido acto procesal, señaló lo siguiente: a) Es extraño que la entidad demandante no lo hubiera notificado con la declaratoria de rebeldía; por lo que, desconocía que el proceso se encontraba en etapa de juicio oral e incluso que se dictó sentencia, pero que sí se lo cite para la presente acción tutelar; b) El art. 173 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece la prescripción de los delitos tributarios, en relación a lo previsto por el art. 27 del CPP, y en el presente caso no se trata de un delito de contrabando, que sí es delito continuado, sino de un delito de sustracción de prenda aduanera, que es instantáneo; c) El deber de protección al Estado por parte de los funcionarios públicos no implica vulneración de la ley y los principios de carácter constitucional, y no es problema de los procesados que exista lenidad en el proceso; por lo que, no es posible una persecución penal indefinida; y, d) No es atendible ni aplicable el entendimiento que pretende la entidad demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias,
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR