SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
a)
Lizz Carmiña Quiroga Ortiz, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 28 a 29, manifestó que: a) El accionante refirió que no fue notificado en su domicilio procesal; sin embargo, de la revisión del cuaderno de ejecución, se establece que dicho argumento falta a la verdad, ya que las notificaciones fueron realizadas en el último domicilio procesal señalado por el mismo; b) El accionante indicó que la oficina donde fueron efectuadas las notificaciones ya no correspondería a su abogado defensor, al tener conocimiento de esa situación, tenía la obligación de informar al despacho judicial su nuevo patrocinio y domicilio procesal; asimismo, el abogado que abandonó la causa debió hacer conocer dicho extremo por principio de lealtad y buena fe entre las partes, y por ética profesional; c) Contra la Resolución 037/2020, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que no paraliza ni suspende la ejecución de dicha Resolución, debido a que existen otros mecanismos intraprocesales como el recurso de apelación para dejar en suspenso esa Resolución, tal como pretende el accionante; d) El incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante, ya fue resuelto a través de la Resolución 085/2020 de 13 de febrero, además señaló que la parte querellante no fue notificada con el incidente; sin embargo, dicha notificación se encuentra en el expediente; empero, la misma no respondió el incidente dentro del plazo de los tres días establecido por ley; e) No tiene competencia para ordenar que se efectúen las notificaciones, mucho menos para notificar y ejecutar mandamientos, tal como refirió el accionante; f) En el presente caso, se debe aplicar el principio de subsidiariedad, debido a que el accionante no interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones 037/2020 y 085/2020, esta última fue notificada al accionante el día de ayer -se entiende el 13 de febrero de 2020-.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en razón que: a) el Juez ahora accionado: 1) Emitió la Resolución 037/2020 a través de la cual dispuso la procedencia de la solicitud de conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, expidiéndose, al efecto el correspondiente mandamiento de captura en su contra, determinación emitida en forma ilegal por cuanto fue notificado para la audiencia donde se consideró dicha petición, en un domicilio que no era el de su abogado; y, 2) Contra dicha Resolución, el 3 de febrero de 2020, formuló incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; b) La Secretaria hoy coaccionada ordenó la notificación a su persona con dicho incidente de actividad procesal defectuosa y no así a la parte adversa, generando una desigualdad procesal; y, c) La Notificadora de Servicios Judiciales ahora coaccionada lo notificó con el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de conversión de pena de prestación de trabajo en pena privativa de libertad, a través de cédula en una oficina distinta al de su abogado defensor, motivo por el cual no asistió a dicho acto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. La legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
- con relación al primer presupuesto
- respecto al
- En cuanto a la Secretaria y Notificadora de Servicios Judiciales coaccionadas
- III.5. Respecto al supuesto retraso en la remisión de la acción de libertad
- CONFIRMAR