SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
i)
Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que: i) El proceso penal del accionante se encuentra en ejecución de sentencia, en la que le impuso seis meses de prestación de trabajo; ii) Desde la radicatoria, la conminatoria y los memoriales presentados por la parte querellante, así como el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración de conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad, fueron notificados en el domicilio procesal señalado por el accionante, quien no hizo conocer el cambio de dicho domicilio; asimismo, las notificaciones practicadas y las cédulas de notificación dejadas no fueron representadas ni devueltas, lo que significa que el accionante convalidó y aceptó la validez de las diligencias efectuadas en ese domicilio; iii) El medio de impugnación idóneo contra una resolución emitida en ejecución penal es el recurso de apelación incidental; empero, el accionante en lugar de apelar la Resolución 037/2020 pretendió la nulidad, revocatoria y/o reposición de ese fallo, planteando incidente de actividad procesal defectuosa; iv) De la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa no depende que se deje sin efecto o se revoque la Resolución 037/2020, debido a que dicho fallo únicamente puede ser modificado, revocado, anulado o confirmado por el Tribunal de segunda de instancia que conozca el recurso de apelación incidental, no siendo procedente que el Juez de Ejecución Penal revoque su propia resolución como erróneamente pretende el accionante; y, v) Se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante, no existiendo vulneración alguna a sus derechos, por lo que, solicita se deniegue la tutela.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en razón que: i) el Juez ahora accionado: a) Emitió la Resolución 037/2020 a través de la cual dispuso la procedencia de la solicitud de conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, expidiéndose, al efecto el correspondiente mandamiento de captura en su contra, determinación emitida en forma ilegal por cuanto fue notificado para la audiencia donde se consideró dicha petición, en un domicilio que no era el de su abogado; y, b) Contra dicha Resolución, el 3 de febrero de 2020, formuló incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; ii) La Secretaria hoy coaccionada ordenó la notificación a su persona con dicho incidente de actividad procesal defectuosa, y no así a la parte adversa, generando una desigualdad procesal; y, iii) La Notificadora de Servicios Judiciales ahora coaccionada lo notificó con el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de conversión de pena de prestación de trabajo en pena privativa de libertad, a través de cédula en una oficina distinta al de su abogado defensor, motivo por el cual no asistió a dicho acto procesal.
De la revisión de antecedentes, se establece que a solicitud de la parte querellante el Juez ahora accionado señaló audiencia para la consideración de la conversión de pena de días multa y prestación de trabajo a la pena privativa de libertad del accionante para el 23 de enero de 2020, ordenando la notificación a las partes procesales; asimismo, consta la respectiva notificación a través de cédula judicial al accionante en su domicilio procesal, ubicado en el Edificio Mariscal de Zepita, Bloque “B”, piso 2, oficina 209 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1.). Posteriormente, se emitió la Resolución 037/2020, mediante la cual el citado Juez dispuso la procedencia de la conversión de la pena impetrada por la parte querellante, expidiéndose, en consecuencia, el correspondiente mandamiento de captura, que fue notificado al accionante a través de cédula judicial en el domicilio procesal señalado anteriormente (Conclusión II.2.). Por informe presentado el 30 de enero de 2020, la Notificadora de Servicios Judiciales hoy coaccionada, informó al Juez ahora accionado que el Conserje del Edificio en el cual tenía su oficina el abogado defensor del accionante y en el cual lo notificó a través de cédula judicial, le indicó que dicho profesional ya no ocupaba esa oficina (Conclusión II.3.).
A través de memorial presentado el 3 de febrero de 2020, el accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución 037/2020 solicitando declarar probado dicho incidente, revocando actuados y dejando sin efecto la mencionada Resolución debido a la omisión de su notificación personal, conforme exige el procedimiento, asimismo en el “Mas otrosí último” fijó nuevo domicilio procesal y por decreto de 4 de igual mes y año, el Juez ahora accionado dispuso su traslado a la parte querellante y dio por señalado ese domicilio, asimismo, cursa la diligencia de notificación con ese decreto efectuada al accionante el 5 de ese mes y año, a las 11:00 horas (Conclusión II.4.).
El 11 de febrero de 2020 el accionante impetró al Juez accionado dejar sin efecto el mandamiento de captura emitido en su contra, ordenando en el día su libertad inmediata, en razón que formuló un incidente de actividad procesal defectuosa que aún no fue resuelto ni notificado a la parte querellante para que responda al mismo dentro del plazo establecido por ley (Conclusión II.5.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. La legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
- con relación al primer presupuesto
- respecto al
- En cuanto a la Secretaria y Notificadora de Servicios Judiciales coaccionadas
- III.5. Respecto al supuesto retraso en la remisión de la acción de libertad
- CONFIRMAR