SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

En cuanto a la Secretaria y Notificadora de Servicios Judiciales coaccionadas

Al respecto, el accionante a través de esta acción tutelar denuncia que la Secretaria ahora coaccionada ordenó la notificación a su persona con el incidente de actividad procesal defectuosa formulado contra la Resolución 037/2020, y no así a la parte adversa, generando una desigualdad procesal y con relación a la Notificadora de Servicios Judiciales hoy coaccionada señaló que lo notificó con el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de conversión de pena de prestación de trabajo en pena privativa de libertad, a través de cédula en una oficina distinta al de su abogado defensor, motivo por el cual no asistió a dicho acto procesal y en consecuencia, se emitió la Resolución 037/2020.

Ahora bien, respecto a la actuación de las servidoras de apoyo judicial hoy accionadas, corresponde citar la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que si bien las y los funcionarios de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva para ser accionados en las acciones tutelares debido a que no tienen facultades jurisdiccionales, puesto que están en la obligación de cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad jurisdiccional competente y regirse a las competencias que enmarcan sus funciones; empero, existen presupuestos que establecen que dichos funcionarios adquieren legitimación pasiva y, en consecuencia, pueden ser accionados a través de las acciones de defensa; es decir, en los casos en los que incurran en excesos que contraríen las decisiones de la autoridad judicial, así como que en sus labores se evidencie un incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones que les fueron atribuidas conforme a la Ley del Órgano Judicial; y que desconozcan y quebranten las órdenes impartidas en el ejercicio de sus funciones por los jueces, vocales y magistrados dentro de los procesos que son resueltos dentro de la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la Secretaria ahora coaccionada no incumplió obligación alguna que hubiera ocasionado la vulneración de los derechos del accionante, ya que dentro de sus obligaciones conferidas por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no se encuentra ordenar la notificación a las partes procesales, tal como lo señala el accionante, puesto que ella únicamente puede dar fe de las resoluciones emitidas por el Juez, conforme al numeral 3 de dicho artículo.

Respecto a la Notificadora de Servicios Judiciales hoy coaccionada, se establece que cumplió con la obligación de notificar al accionante en su domicilio procesal, señalado por el mismo con el decreto de fijación de audiencia para la conversión de la pena de prestación de trabajo en pena privativa de libertad, y con la Resolución 037/2020, a raíz de dicho fallo, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa.