SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
denegó
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante tomó efectivo conocimiento de la convocatoria a la audiencia y de la Resolución 037/2020, así hubieran existido defectos en la notificación, es aplicable la disposición contenida en el último párrafo del art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos en la notificación, esta haya cumplido su finalidad; ii) El abogado del accionante al tener conocimiento de la Resolución 037/2020, en lugar de interponer recurso de apelación incidental que es el mecanismo idóneo para paralizar la ejecución de dicha Resolución y en consecuencia, del correspondiente mandamiento de captura, el 3 de febrero de 2020, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, razón por la cual, en el presente caso, se aplica la SCP 1135/2014 de 10 de junio, referida a la subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad que establece que cuando en la vía ordinaria existen mecanismos idóneos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción que deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar; iii) El incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante contra la Resolución 37/2020 ya fue resuelto de forma negativa por el Juez ahora accionado, teniendo la vía expedita para formular recurso de apelación incidental contra la Resolución que resolvió ese incidente puesto que no se puede activar de manera simultánea la vía constitucional y la vía ordinaria; iv) En cuanto a que el Juez ahora accionado hubiera retenido la presente acción tutelar, se establece que la misma ingresó a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 13 de febrero de 2020, a las 10:16 horas, y fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a las 10:46 horas del mismo día; el Juez hoy accionado emitió un decreto en esa fecha separándose de la causa, porque dicha acción de defensa fue interpuesta en su contra, remitiéndola, a las 17:30 horas, posteriormente, la causa fue reasignada ese día, a las 18:10 horas a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convocándose audiencia para el día de hoy -14 de igual mes y año- a las 11:00 horas; si bien es cierto que entre las 10:45 y 17:30 horas transcurrieron siete horas; empero, no es menos cierto que la acción de libertad debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas, motivo por el cual el Tribunal de garantías no encuentra accionar negativo en la conducta del Juez ahora accionado, debido a que en el plazo de veinticuatro horas emitió su pronunciamiento separándose de la causa; y, v) Con relación a la Secretaria y Notificadora de Servicios Judiciales hoy coaccionadas, no se establece que incurrieron en algún acto ilegal, debido a que la primera da fe de las actuaciones del Juez ahora accionado y la segunda, puso en conocimiento la decisión judicial al accionante, por lo que no existe vinculación directa de su actuación con la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. La legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
- con relación al primer presupuesto
- respecto al
- En cuanto a la Secretaria y Notificadora de Servicios Judiciales coaccionadas
- III.5. Respecto al supuesto retraso en la remisión de la acción de libertad
- CONFIRMAR