SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 226/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 238 a 243, denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: 1) La ahora accionante planteó recurso jerárquico contra la Resolución CGE/133/2017, entendiendo la misma que le asistía un derecho expectaticio de ser aspirante a la carrera administrativa, por cuyo efecto, la Contraloría General del Estado lo remitió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 21 de diciembre de 2017, siendo recepcionado en la indicada fecha; 2) Independientemente del análisis que se efectuó en el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 453/2018, la impetrante de tutela hizo referencia al hecho de que la Dirección General del Servicio Civil omitió resolver el recurso jerárquico y en ese mérito conforme a lo explícitamente señalado en el art. 34.III del DS 26319, que refiere que si vencido el plazo no se dictó la correspondiente resolución administrativa ésta se la tendrá por denegada, es decir, la norma prevista en el mencionado Decreto Supremo aplica el silencio administrativo negativo, al referir que se tendrá por denegado el recurso, por lo que, a partir de la recepción del recurso jerárquico de 21 de diciembre de 2017, se tiene que la autoridad demandada conforme a lo previsto por el art. 34.III del Decreto referido, contaba con el plazo de dos días para su admisión, acto que debe ser notificado a las partes intervinientes. Entendiéndose que al haber sido remitido el recurso jerárquico el 21 de diciembre de 2017, que caía un jueves, la autoridad demandada tenía el plazo de dos días para establecer su admisión, concretamente viernes 22 y lunes 25 de diciembre de 2017, y conforme al parágrafo I del citado artículo el Superintendente, tiene el plazo de treinta días computables a partir de su admisión, sin que el legislador ordinario hubiera establecido si son días hábiles o días calendario, pero conforme al diseño jurisprudencial cómputos y plazos superiores a los quince días se debe computar en días calendario y en ese entendido, a partir del día siguiente al 25 de diciembre de 2017, es decir, el 26 del mes y año indicados, corrían los treinta días, feneciendo el plazo de la autoridad administrativa para resolver ese recurso el 26 de enero de 2018; por lo que, al no haber tenido respuesta, la impetrante de tutela tuvo que haber observado el hecho de que operó el silencio administrativo negativo y por consiguiente se tenía por denegada la pretensión postulada en el recurso jerárquico, bajo ese contexto, desde el 26 de enero de 2018, hasta la fecha de esta acción de defensa, se tiene que la accionante dejó transcurrir superabundantemente el plazo del principio de inmediatez; 3) Independientemente de aquel análisis, en la tesis de la solicitante de tutela uno de los actos que generó la supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se tradujo en la emisión del Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 453/2018, refiriendo que tomó conocimiento de este documento, a tiempo de conocer el Informe Legal CGE/GSL/INF-231/2019, señalando que nunca fue notificada con respuesta alguna a su recurso jerárquico radicado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y que éste último informe le fue notificado el 5 de abril de 2019, fecha en la que hubiera tomado conocimiento también del Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 453/2018; 4) Conforme señalaron la Dirección General del Servicio Civil, la Contraloría General del Estado Plurinacional y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se advirtió que el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 453/2018, así como el cite MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 965/2018, fueron puestos a conocimiento de Erika Yolanda Rusel Tejada el 5 de febrero de 2019, quien independientemente de la determinación que pudo asumir en resguardo y defensa de sus derechos, hasta la fecha de haberse activado esta acción de amparo constitucional, 30 de septiembre de 2019, se tiene que el plazo para cuestionar dicho Informe en esta instancia constitucional venció los seis meses exigibles, dejando caducar su derecho de interponer esta acción de defensa; 5) En relación a la actuación de la Contraloría General del Estado, que a decir de la impetrante de tutela, con la emisión del Informe Legal CGE/GSL/INF-231/2019, se omitió otorgarle una respuesta definitiva al recurso jerárquico presentado el 2017, conforme a la relación efectuada y en el marco de lo previsto por el art. 69 de la LPA y los alcances de los arts. 33 y 34 del DS 26319, la Sala Constitucional advirtió que esa entidad de control gubernamental no resulta ser la instancia competente a efectos de resolver el citado recurso, pues por principio de taxatividad de la norma conforme se ha referido, al haber sido la MAE de esa entidad pública quien resolvió el recurso de revocatoria, la autoridad qué sería la encargada de conocer el recurso jerárquico es la ahora Dirección General del Servicio Civil, mas no la Contraloría General del Estado, en ese entendido no se evidencia que con la emisión del Informe Legal CGE/GSL/INF-231/2019, el ente de control gubernamental hubiese afectado los derechos de la accionante; y, 6) Finalmente, en relación al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se advirtió que el mismo hubiera generado de modo alguno acción u omisión tendiente a la supresión de derechos fundamentales de la ahora impetrante de tutela, lo que decae en una ausencia del legitimación pasiva a efectos de tener responsabilidad alguna en torno a la presente determinación asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- negativo,
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- Se entenderá que el recurso ha sido denegado
- CONFIRMAR