SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

Se entenderá que el recurso ha sido denegado

De lo expuesto, es necesario señalar que en el presente caso el procedimiento administrativo de impugnación fue tramitado en vigencia del DS 26319, que en su art. 33.I establece que: “Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el Interesado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico. Se entenderá que el recurso ha sido denegado, si vencido el plazo no se hubiere dictado resolución” (las negrillas fueron añadidas). En ese entendido, tomando en cuenta que el recurso jerárquico fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 21 de diciembre de 2017, instancia que tenía dos días para admitir o rechazar el mismo, y toda vez que en dicho tiempo la referida cartera de Estado no se pronunció al respecto y mucho menos dictó una resolución motivada y fundamentada en atención al recurso jerárquico planteado, dentro de los treinta días previstos en el art. 34.I de la citada norma, correspondía que la solicitante de tutela en cumplimiento al referido procedimiento; al momento de vencido el plazo establecido, active la jurisdicción constitucional con la interposición de la acción de amparo constitucional, por haber operado el silencio administrativo negativo, al no existir otra instancia superior de reclamo, empero, independientemente de no haberse obrado de esa manera, tomando en cuenta, que posteriormente el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en atención al recurso de impugnación de referencia, emitió la nota MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 965/2018 de 31 de diciembre, haciendo conocer al Contralor General del Estado el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 453/2018, que en lo principal concluyó que la accionante no contaba con la legitimación activa para impugnar el Memorándum de agradecimiento de servicios, por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social carecía de competencia para conocer y resolver el recurso jerárquico planteado; determinación que se advierte fue de conocimiento de la impetrante de tutela, quien el 29 de enero de 2019, a efectos de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitó se le franqueé fotocopias legalizadas de los documentos de referencia, en mérito a ello, de manera formal la instancia a la cual acudió, procedió a su legal notificación con dicha documentación el 5 de febrero de 2019, efectuando la entrega de las fotocopias legalizadas requeridas, misma que recibió conforme y firmó al pie de la diligencia de notificación en igual fecha, motivo por el cual, es a partir de la mencionada diligencia de notificación con la aludida nota MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 965/2018 y el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 453/2018, que se computa el plazo de los seis meses, para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.

Bajo ese contexto, el memorial de 29 de marzo de 2019, presentado por la accionante, solicitando al ente de control gubernamental dictar resolución o respuesta final que expresamente declare por concluido y/o agotado el trámite administrativo impugnatorio promovido por su persona el 2017, pese haber sido atendido por el Subcontralor de Servicios Legales, mediante el cite CGE/SCSL-074/2019 de 5 de abril, quien puso en esa fecha a conocimiento de la impetrante de tutela el Informe Legal CGE/GSL/INF-231/2019, en el que se expresó el criterio legal de la Contraloría General del Estado sobre lo solicitado; de ninguna manera puede considerarse como una respuesta emergente de la interposición del recurso jerárquico propiamente dicho sino como resultado de la consulta efectuada por la solicitante de tutela una vez conocida la decisión asumida por la Dirección del Servicio Civil, lo que implica que de forma alguna pueda pretenderse realizar el cómputo del plazo para la formulación de su demanda de acción de amparo constitucional a partir del 5 de abril de 2019.

En virtud a lo expresamente señalado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que la Constitución Política del Estado le asiste, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción tutelar; no pudiendo obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra una inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, es así, que en el caso concreto el planteamiento de la acción de amparo constitucional fue dado fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, ya que ésta fue presentada el 30 de septiembre de 2019, después de haber transcurrido siete meses y veintiséis días aproximadamente, sin haberse observado el tiempo prudente para denunciar el acto presuntamente lesivo a sus derechos fundamentales, dando lugar a la preclusión del derecho de acudir ante la jurisdicción constitucional; advirtiéndose además que la impetrante de tutela, por su propio interés no fue diligente y no acudió de manera pronta a esta instancia para solicitar la protección de su derecho, más al contrario, a fin de enmendar su omisión acudió nuevamente a la Contraloría General del Estado, con la presentación de un memorial solicitando un pronunciamiento respecto del recurso jerárquico formulado por su persona el 2017, a sabiendas de que el procedimiento no reconoce aquella actividad, más si la accionante imprimió el procedimiento administrativo agotando los recursos que éste reconoce, a tiempo de su desvinculación, entendiendo con ello, que ésta asumió una actitud negligente que tuvo como consecuencia la extemporaneidad de la presentación de su acción de defensa. Por consiguiente y frente a la inobservancia del principio de inmediatez, corresponde denegar la tutela impetrada sin efectuar análisis alguno.