SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue desvinculada de la Contraloría General del Estado de forma injusta, ilegal y arbitraria, por Memorándum (MR) GNRH/057-DE/2017 de 20 de noviembre, expresando en lo principal, que su incorporación no se enmarcaba a un proceso de reclutamiento y selección de personal por convocatoria pública ni a las condiciones previstas para la carrera administrativa; por lo que, formuló recurso de revocatoria el 24 de igual mes y año, que al tenor de los alcances y procedimiento previsto en el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001 –Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa– el ente de control gubernamental, mediante Resolución CGE/133/2017 de 6 de diciembre, confirmó su desvinculación de la entidad, ante dicha determinación presentó recurso jerárquico, el 18 de diciembre de 2017, pidiendo que el mismo sea elevado a la Dirección General del Servicio Civil del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para su legal tramitación, admitiendo su pretensión y se revoque en todas sus partes la decisión administrativa contenida en la Resolución CGE/133/2017 impugnada, dejando sin efecto el Memorándum de desvinculación; no obstante a ello, ni el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social menos la Contraloría General del Estado, emitieron acto administrativo alguno de carácter definitivo que ponga fin a la vía administrativa; limitándose a remitir informes legales, la primera procediendo a la devolución de obrados y la segunda, respondiendo a su reiterada solicitud de resolución.
El fundamento primigenio del recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvinculación de su fuente laboral y único sustento de su familia, se basó en documentación idónea que acreditó su ingreso a dicha entidad por convocatoria pública, concurso de méritos y exámenes de competencia que le convertían en servidora pública de carrera administrativa. Puesto que el Reglamento Interno de Personal de la Contraloría General del Estado señala en su art. 8.II inc. c), que son servidores públicos de carrera, aquellos cuyos puestos estén comprendidos entre el cuarto y octavo nivel; en ese entendido, el cargo de Secretaria al que postuló se encuentra entre dichos niveles; siendo su designación el 5 de noviembre de 2002, que fue firmada y emitida por el Contralor General de Estado.
Radicado que fue dicho recurso jerárquico incoado ante la Dirección General del Servicio Civil, como instancia administrativa competente para sustanciar por delegación tal impugnación, se apersonó formalmente a despacho del entonces Director General, a través de memoriales por los que solicitó la apertura del término probatorio; adjuntó documentación de reciente obtención, denunció acción negligente de la entidad pública recurrida y la admisión del recurso jerárquico, siendo recibidos por aquella instancia el 20 de marzo y 15 de junio de 2018; y, 7 de enero de 2019.
No obstante que exigió y reiteró la admisión del recurso jerárquico, no recibió respuesta alguna, siendo que el término para emitir el respectivo auto de admisión, previsto en el art. 34.II del DS 26319, venció inexorablemente a los dos días de recibido el medio de impugnación, computables entonces a partir del 20 de diciembre de 2017; y por el contrario, lesionando su derecho al debido proceso, un año después de recibido el recurso jerárquico, el entonces Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con nota MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 965/2018 de 31 de diciembre, en lugar de dictar el auto de admisión o en su caso, la resolución jerárquica, se limitó a devolver antecedentes a la Contraloría General del Estado, adjuntando el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 453/2018; pese al constante seguimiento y apersonamiento a la referida Dirección General del Servicio Civil, no fue notificada y jamás asumió conocimiento de dicha nota e informe de devolución, teniendo que apersonarse a la Contraloría General del Estado, pidiendo desglose de la documentación aparejada al legajo administrativo del recurso jerárquico.
El 29 de marzo de 2019, reiteró su solicitud de resolución al recurso jerárquico, recibiendo como única respuesta formal la nota CGE/SCSL-074/2019 de 5 de abril, por la cual, el Subcontralor de Servicios Legales y no así la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del ente de control gubernamental, le transmitió el Informe CGE/GSL/INF-231/2019 de 2 de abril, por el que se le señaló que no le correspondía a la Contraloría General del Estado pronunciar una resolución y/o una respuesta definitiva al recurso jerárquico; toda vez que, ya se había pronunciado mediante Resolución CGE/133/2017, confirmando su desvinculación laboral, vulnerando lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no siendo hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, notificada con la resolución que debió emitirse para resolver su recurso jerárquico, por los máximos ejecutivos y representantes legales de las entidades públicas correspondientes.
En ningún caso, las notas e informes de devolución y simple derivación suplen la resolución jerárquica que debió emitirse, menos agotan la vía administrativa recursiva ni le habilitan para acudir al control judicial, según describen los arts. 69 y 70 de la LPA; y, 38 y 39 del DS 26319; resultando ésta la omisión atribuible a ambas entidades públicas, es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por no tramitar, admitir y resolver su recurso jerárquico y la Contraloría General del Estado, por no representar y exigir el cumplimiento de la norma procedimental para la tramitación debida de aquel recurso de impugnación, máxime si en instancia de revocatoria resolvió en una de las formas previstas en los arts. 24 y 33.III del mencionado Decreto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- negativo,
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- Se entenderá que el recurso ha sido denegado
- CONFIRMAR