SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
a)
Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 127 a 128, manifestó que: a) El impetrante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que este revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibida por ley;
b) Se cuestionó el Auto de Vista 160, sin señalar las razones del por qué considera que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, realizando únicamente una relación de antecedentes para finalmente solicitar se conceda la tutela, sin tener en cuenta que la interpretación respecto a la consideración de una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, no corresponde ingresar al fondo del asunto; y, c) El Tribunal de alzada resolvió el fondo de la cuestión incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo análisis el ahora peticionante de tutela se niega a aceptar, el cual fue realizado con la fundamentación y argumentación acorde a lo determinado en los arts. 124 y 173 del señalado Código adjetivo, explicando los motivos por los cuales se decidió revocar la determinación del Juez a quo, disponiendo declarar admisible y procedente las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público y el denunciante Ronald Clementelli Salvatierra.
El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al principio de verdad material, infiriéndose asimismo la denuncia de omisión valorativa, a partir de la emisión del Auto de Vista 160 de 19 de junio de 2019, por el cual los Vocales accionados en el fondo declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, denunciando concretamente: a) La incongruencia aditiva y/o el pronunciamiento ultra petita, al haberse referido al carácter continuado o permanente del delito investigado y a lo relacionado al proceso de estafa que fue instaurado por su persona contra el hoy tercero interesado, aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación ni de la adhesión a dicho recurso; y, b) La incongruencia omisiva al no haber considerado los argumentos de respuesta al recurso de apelación y adhesión, y al no haber valorado el certificado del REJAP inmerso en el cuaderno de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo
- SC 0023/2007-R de 16 de enero,
- debe precisarse que la prescripción
- debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema
- Sobre el cómputo del plazo de la prescripción
- y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad
- la naturaleza jurídica
- III.2.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- incongruencia aditiva
- correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- Sobre la incongruencia aditiva
- En cuanto a la incongruencia omisiva
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Se exhorta