SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 166 de 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 134 a 137, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con la adhesión del denunciante -ahora tercero interesado- al recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público se brindó la posibilidad de que el Tribunal de alzada se refiera a las fechas pertinentes y si bien no obstante de que en el informe presentado en esta acción tutelar las autoridades accionadas manifestaron que el delito de usura es un delito instantáneo, lo cual no condice con la jurisprudencia constitucional en la que a partir de la “SC 74/02-R”, se estableció que el mencionado delito es un delito permanente; toda vez que, los autores tienen el poder de continuar o cesar la acción antijurídica concerniente a cobrar intereses superiores a los fijados por ley, el Auto de Vista cuestionado hizo referencia al 18 de mayo de 2017, oportunidad en la que el accionante seguiría cobrando los intereses debido a que habría instaurado un proceso penal contra Ronald Clementelli Salvatierra, haciendo ver que el problema continua, no pudiendo concluir que en la prescripción del delito si se evidencia que el 18 de mayo de 2017, el hoy peticionante de tutela siguió cobrando los intereses, a partir de lo cual no se advierte incongruencia alguna ni lesión al derecho a la defensa del impetrante de tutela, pues tal referencia -reitera- se debió a que la parte civil hizo mención a las fechas que debían ser consideradas; y, ii) En relación a la falta de consideración del certificado de REJAP, evidentemente ello constituye un exceso del Tribunal de alzada teniendo en cuenta que el art. 404.II del CPP, permite que uno presente cualquier prueba cuando recurre de apelación; sin embargo, no corresponde que el cuestionado Auto de Vista sea anulado por dicho aspecto; toda vez que, el señalado documento solo demuestra la interrupción o no de la prescripción; empero, en el presente caso ello carece de relevancia, pues se advirtió que desde el 2017 no se sobrepasó la barrera para la prescripción.
En vía de complementación y enmienda, el tercero interesado a través de su abogado, impetró al Tribunal de garantías se complemente la Resolución aplicando el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar en realidad comprende otros dos Autos de Vista producto de las solicitudes de complementación, fallos respecto a los cuales, el peticionante de tutela no amplió ni complementó su demanda constitucional, consintiendo libre y expresamente los mismos.
Frente a lo cual, el Tribunal de garantías, manifestó que la acción de defensa resuelta fue denegada respecto a la acción principal, no siendo razonable que se deniegue la tutela referente a los otros fallos complementarios, cuando como lógica consecuencia, se entiende que respecto a estos también se está declarando ilegal cualquier acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo
- SC 0023/2007-R de 16 de enero,
- debe precisarse que la prescripción
- debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema
- Sobre el cómputo del plazo de la prescripción
- y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad
- la naturaleza jurídica
- III.2.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- incongruencia aditiva
- correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- Sobre la incongruencia aditiva
- En cuanto a la incongruencia omisiva
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Se exhorta