SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
i)
i) El imputado señala que el hecho se cometió a partir del 18 de enero de 2011 y continuó cometiéndose el 28 de junio de 2012 y el 21 de septiembre de 2013, cuando se habrían suscrito cuatro documentos privados de préstamo de dinero, ampliación y reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscritos entre su persona y el denunciante, afirmando que el plazo de la prescripción a la fecha ya habría prescrito conforme al art. 29.2 del CPP; sin embargo, si bien los datos del proceso informan que ello es evidente y que los delitos de usura y usura agravada son delitos de carácter instantáneo; empero, el imputado utilizando hechos fraudulentos, su comportamiento habitual hace que su actividad sea constante y permanente, ya que hasta antes de iniciada la acción penal, él mismo continuaba exigiendo el pago de los intereses devengados del 5% de los préstamos de dinero; y, al verse supuestamente afectado en sus intereses, le inició al denunciante una acción penal por delito de estafa el 18 de mayo de 2017, siendo así que los actos realizados por el imputado son constantes y permanentes al exigir el pago de los intereses, por lo que “…ese delito se manifiesta y tiene efectos de forma permanente y continuado, lo que impide que prescriba el delito al tenor del art. 29 inc. 2) del CPP y la última parte del art. 30 del mismo cuerpo de leyes” (sic); y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo
- SC 0023/2007-R de 16 de enero,
- debe precisarse que la prescripción
- debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema
- Sobre el cómputo del plazo de la prescripción
- y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad
- la naturaleza jurídica
- III.2.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- incongruencia aditiva
- correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- Sobre la incongruencia aditiva
- En cuanto a la incongruencia omisiva
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Se exhorta