SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
c)
c) No obstante lo manifestado, solicitó tomar en cuenta la SCP 0077/2018-S1 de 23 de marzo, concerniente al principio de verdad material, en base al cual se obliga al Tribunal de apelación a formar convicción acerca de las denuncias que se presentaron en el recurso de apelación, siendo permitido aceptar y valorar el certificado del REJAP presentado con posterioridad a la excepción incluso en apelación.
Al respecto, del Auto de Vista ahora examinado, se advierte que evidentemente el Tribunal de alzada no se refirió a ninguno de estos postulados, incurriendo evidentemente en una incongruencia omisiva debiendo considerarse que la concurrencia de este defecto de congruencia también se hace factible en relación a la respuesta que se presente al recurso planteado, no advirtiéndose -se reitera- consideración alguna
al respecto, pues las autoridades de alzada simplemente se limitaron a sostener que en el caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el
art. 314 del CPP, que prevé como carga procesal a quien interponga la excepción, ofrecer prueba idónea y pertinente a fin de acreditar los fundamentos de su pretensión, considerando que en el caso el imputado tenía el deber de demostrar que durante la tramitación de la causa no fue declarado rebelde, concluyendo que el Juez a quo a tiempo de resolver la excepción no tenía ninguna certificación para validar su determinación, sin hacer referencia alguna al motivo por el cual el accionante no lo consideró pertinente, pues a decir de su parte la prescripción ya se había producido incluso antes de iniciada la acción penal y menos aún hizo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada por el nombrado, limitándose a sostener que la presentación del certificado del REJAP realizada por el imputado al responder a la adhesión se constituye en extemporánea; toda vez que, la autoridad judicial de primera instancia ya resolvió la excepción.
En ese sentido, se advierte que las autoridades accionadas, pese a que el accionante solicitó expresamente la consideración de la SCP 0077/2018-S1, a efectos de que las mismas puedan valorar el certificado del REJAP presentada de su parte a tiempo de responder a la adhesión al recurso de apelación, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, incurriendo evidentemente en una incongruencia omisiva; en ese marco y teniendo en cuenta que en la presente acción tutelar se concedió la tutela respecto a la falta de motivación, disponiéndose que las autoridades de alzada se refieran motivadamente en cuanto a la consideración del inicio de la acción penal por estafa interpuesta por el impetrante de tutela como un factor determinante para catalogar -como se razonó por los Vocales accionados- al delito de usura como delito instantáneo con efectos permanentes y continuos, se hace factible también conceder la tutela por la incongruencia omisiva detectada, correspondiendo que en el nuevo fallo a emitir el Tribunal de alzada se refiera a los argumentos expuestos por el peticionante de tutela en su respuesta a la adhesión del recurso de apelación.
En ese entendido y si bien en el presente caso se denunció la falta de valoración del certificado del REJAP como un desconocimiento al principio de verdad material; toda vez que, a partir del mismo se evidenciaría que el accionante no fue declarado rebelde, teniendo en cuenta que la concesión de tutela fue otorgada en relación a la incongruencia omisiva como fue planteada, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en los parámetros propios a la valoración de la prueba, pues le corresponde al Tribunal de alzada en principio otorgar la respuesta pertinente al respecto, ente colegiado que de considerar necesario y pertinente procederá a la valoración -según corresponda- de dicho elemento probatorio, determinándose en consecuencia la denegatoria de tutela respecto a esta omisión valorativa y la consideración del principio de verdad material relacionado al derecho a la defensa también denunciado en esta parte como vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo
- SC 0023/2007-R de 16 de enero,
- debe precisarse que la prescripción
- debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema
- Sobre el cómputo del plazo de la prescripción
- y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad
- la naturaleza jurídica
- III.2.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- incongruencia aditiva
- correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- Sobre la incongruencia aditiva
- En cuanto a la incongruencia omisiva
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Se exhorta