SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ronald Clementelli Salvatierra -ahora tercero interesado- contra su persona, por la presunta comisión del delito de “usura y usura agravada”, el 5 de diciembre de 2018 interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue resuelta por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 08/2019 de 15 de enero, declarando probada y por consiguiente extinguida la acción penal, fallo que fue apelado por el Ministerio Público y al que el tercero interesado se adhirió, emergiendo en consecuencia el Auto de Vista 160 de 19 de junio de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades accionadas-, por el cual revocaron dicha determinación.
A partir del señalado fallo de alzada, los Vocales accionados manifestaron que el delito de referencia no obstante ser de carácter instantáneo, en el caso se habría verificado el comportamiento habitual y constante de su persona al exigir el pago de los intereses devengados del 5% de los préstamos de dinero hasta antes del inicio de la acción penal, y que incluso su persona (accionante) interpuso una acción penal contra el denunciante -Ronald Clementelli Salvatierra-, por el delito de estafa el 18 de mayo de 2017; sin embargo, dicho aspecto referido al carácter continuado o permanente del delito investigado no fue objeto de la apelación, incurriendo de este modo en una incongruencia aditiva, pues la apelación se circunscribió únicamente a establecer la existencia en el caso del concurso real y a cuestionar la forma de realizar el cómputo reclamando que los plazos procesales expresado en años no se computarían de manera corrida; asimismo, en el memorial de adhesión a dicho recurso efectuada por el hoy tercero interesado solo se hizo referencia a la supuesta falta de presentación de elementos probatorios a fin de acreditar la inexistencia de rebeldía, incongruencia aditiva o pronunciamiento ultra petita que además lesionó su derecho a la defensa, pues en función a que dicho aspecto no formó parte del recurso de apelación ni de la adhesión, no le fue posible pronunciarse oportunamente al respecto en su memorial de respuesta. Por otro lado, sostuvo que debe tenerse en cuenta que la Resolución del Juez a quo dio respuesta a la formulación realizada por el denunciante, indicando que lo referido en relación al proceso de estafa no se encuentra contemplado en la denuncia, no siendo objeto de la investigación, lo cual no fue motivo de la apelación ni adhesión, sorprendiendo que el Tribunal de alzada tuviese conocimiento de un hecho que no fue objeto del proceso y menos aún del recurso de apelación.
Por otra parte, sostuvo que respecto a que no se le habría presentado al Juez
a quo ningún informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a fin de que dicha autoridad pueda avalar su fallo, los Vocales accionados no consideraron que uno de los argumentos en los que su persona fundó su excepción de extinción de la acción penal por prescripción y que del mismo modo fue referido en su memorial de respuesta a la adhesión del recurso de apelación fue que la denuncia se presentó en noviembre de 2018, cuando la acción penal ya había prescrito; por lo que, no se consideró relevante para
la decisión judicial que se le hubiese o no declarado rebelde durante la tramitación del proceso; sin embargo, las señaladas autoridades de alzada ni si quiera se refirieron al respecto ni a ningún otro argumento de su memorial de respuesta al recurso de apelación, causándole indefensión por la incongruencia omisiva incurrida.
Asimismo, manifestó que al haberse establecido que no se podía valorar el REJAP porque no se adjuntó como prueba preconstituida al momento de interponer
la excepción, los Vocales accionados “…ejercieron una conducta omisiva de la prueba…” (sic), pues si bien dicho documento no fue inserto a momento de interponer la excepción; sin embargo, fue adjuntado a tiempo de responder al recurso de apelación por memorial de 17 de abril de 2019, encontrándose inmerso en el cuadernillo de impugnación, sobre el cual solicitó expresamente su valoración a fin de demostrar que no existe ninguna declaración de rebeldía; a partir de lo cual, las indicadas autoridades tenían la obligación en formar una convicción acerca del agravio; empero, en lugar de valorar el mencionado certificado, decidieron rechazarlo simplemente por el hecho de no haber sido presentado al momento de interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, desmereciendo de esta forma una verdad jurídica objetiva y dando curso a un ilegal rigor formal en inobservancia del principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo
- SC 0023/2007-R de 16 de enero,
- debe precisarse que la prescripción
- debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema
- Sobre el cómputo del plazo de la prescripción
- y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad
- la naturaleza jurídica
- III.2.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- incongruencia aditiva
- correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- Sobre la incongruencia aditiva
- En cuanto a la incongruencia omisiva
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Se exhorta