SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
Sobre la incongruencia aditiva
Al respecto, el accionante reclama que las autoridades accionadas emitieron su fallo resolviendo aspectos que no formaron parte del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público ni de la adhesión producida por parte del denunciante, por cuanto las mismas solo se refirieron a tres aspectos: la existencia de concurso real; que los plazos por años no se computan de manera corrida; y, la falta de prueba para fundar la prescripción, pero que las señaladas autoridades de alzada incongruentemente a ello de forma aditiva se refirieron al carácter del delito de usura y a un proceso de estafa que no fueron objeto de impugnación, lo que a decir de su parte influyó en la fundamentación y motivación del fallo, lesionando asimismo su derecho a la defensa, pues alega que al no haber sido dichos aspectos objeto de la apelación tampoco se le dio oportunidad de contradecirlos.
En cuanto a lo señalado, cabe referir que no obstante tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a partir del principio de congruencia como un elemento del debido proceso, se debe asegurar que toda resolución judicial o administrativa en esencia observe la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, considerando como un defecto del mismo a la incongruencia aditiva en virtud a la cual la autoridad falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes, lo que podría derivar en pronunciamientos ultra y extra petita; en el presente caso, es de especial consideración tener en cuenta que la apelación incidental resuelta por las autoridades accionadas converge acerca de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el imputado -ahora accionante-, instituto que conforme se tiene de la diferenciación establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la duración máxima del proceso, cuya naturaleza jurídica de esta última se sustenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, en el caso de la prescripción, la misma -es decir su naturaleza jurídica- se constituye esencialmente en sustantiva y no procesal, que fue establecida como un límite temporal al ejercicio del poder estatal significando una renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar por el tiempo transcurrido, en función a lo cual y justamente a fin de establecer si el delito objeto del proceso se enmarca dentro de esta forma de extinción de la acción conforme lo establece el art. 29 y ss. del CPP, únicamente debe tomarse en cuenta el plazo y la gravedad del delito, lo que está relacionado al quantum de la pena prevista para el mismo, debiendo considerarse a efecto del correcto cómputo las cuestiones relacionadas al inicio, suspensión e interrupción del plazo.
En ese sentido, teniendo en cuenta la materia de apelación y toda vez que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción importa la consideración indisoluble del delito, es importante a efectos de realizar un correcto cómputo del plazo, establecer en principio la clase, carácter o naturaleza jurídica del delito, lo cual en definitiva repercutirá en el establecimiento del inicio del cómputo dependiendo si se tratan de delitos instantáneos o permanentes y a partir de ello, según sea el caso, en la determinación o no de la prescripción.
En el presente caso, del recurso de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la adhesión al mismo por parte del denunciante -ahora tercero interesado- (Conclusión II.2), si bien resulta evidente que los puntos impugnados convergieron concretamente en la existencia en el caso de un concurso real; en que los plazos procesales en años no se computarían de manera corrida; y, que el excepcionista no habría acompañado ninguna prueba para acreditar que en su caso no se declaró la rebeldía, sin mencionar o referirse a la naturaleza del delito; la consideración por parte de los Vocales accionados en relación al carácter del delito de usura, el cual a su criterio se constituiría en un delito instantáneo con efectos permanentes y continuos, de manera alguna puede considerarse como un defecto de congruencia en su tipo aditivo que contravenga lo establecido en el art. 398 del CPP, como lo denuncia el accionante, pues como se explicó anteriormente, no obstante a que la competencia del Tribunal de alzada se encuentre supeditada a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, no es menos cierto que para la extinción de la acción penal por prescripción, lo relativo a la naturaleza jurídica del delito se halla estrechamente vinculado, siéndole inherente a efectos de realizar el correcto cómputo y finalmente determinar si es o no posible establecer su prescripción, constituyéndose dicho aspecto más bien en parte de la motivación empleada por las autoridades de alzada, cuya consideración y análisis le permitirá sustentar debidamente su decisión, no importando ello el pronunciamiento de un fallo ultra o extra petita.
En ese marco y bajo la misma línea de razonamiento, teniendo en cuenta que lo relativo a la consideración de la naturaleza y carácter del delito en materia de la extinción de la acción penal por prescripción se constituye en un parámetro inherente a ser tomado en cuenta, tampoco puede concluirse que su consideración en alzada sea un aspecto que atente contra el derecho a la defensa de quien plantea este tipo de extinción de la acción penal, pues lo que se busca con la misma -incluso en alzada- es establecer si en efecto el delito por el cual el imputado viene siendo procesado ha prescrito o no, para lo cual además de considerar los aspectos referidos por las partes, se requiere efectuar un correcto cómputo del plazo de la prescripción conforme a lo establecido en el art. 29 del CPP, análisis al cual las autoridades de alzada también se hallan constreñidas y para ello a su vez se precisa establecer la clase del delito a fin de determinar el inicio del cómputo y finalmente concluir -de acuerdo a las particularidades de cada caso- en la prescripción de la persecución penal; es decir, que el estrecho vínculo existente entre el delito y este tipo de extinción de la acción penal a efectos del correcto cómputo, no hace posible determinar que el análisis respecto a la naturaleza del delito -sea esta apelada o no- sea en un factor que lesione el derecho a la defensa, pues es un aspecto a ser necesariamente considerado a fin de dotar a la resolución de la debida motivación.
En ese sentido, del análisis referido, puede concluirse que lo manifestado por las autoridades accionadas en relación al carácter del delito de usura no se constituye en un pronunciamiento con defecto de incongruencia aditiva, pues como se tiene dicho, la consideración de este aspecto es inherente a la naturaleza y características de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual se halla íntimamente relacionada con el tipo de delito a efectos del cómputo del plazo; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este elemento del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, no obstante de haberse establecido que la referencia realizada por las autoridades accionadas concerniente al carácter del delito de usura no se constituye en una incongruencia aditiva o un pronunciamiento
ultra petita, pudiendo las mismas referirse al respecto aun no haya sido un motivo de agravio expresamente invocado dentro del recurso de apelación incidental, teniendo en cuenta que el mismo se constituye en un aspecto altamente relacionado al tema del cómputo del plazo de la prescripción; sin embargo y habiéndose denunciado a través de esta acción tutelar también la afectación a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, de la revisión al Auto de Vista cuestionado, se advierte que dicha consideración respecto a que el delito de usura
-a criterio de los accionados- es de carácter instantáneo, se manifestó en el caso con efectos permanentes y continuos refiriendo el comportamiento habitual del imputado -impetrante de tutela-, quien hasta antes de iniciada la acción penal -sin que se haga referencia de ninguna fecha- habría continuado exigiendo el pago de los intereses devengados del 5% de los préstamos de dinero, para después referir que el imputado ahora accionante al “supuestamente” verse afectado en sus intereses inició contra Ronald Clementelli Salvatierra -hoy tercero interesado- una acción penal por el delito de estafa el 18 de mayo de 2017, concluyendo de este modo que los actos realizados por el imputado -ahora impetrante de tutela- fueron constantes y permanentes al exigir el pago de los intereses, lo que impidió que el mencionado delito prescriba al tenor del art. 29.2 del CPP; no se logra comprender en qué sentido la acción penal por el delito de estafa al que se hace referencia, se constituye en una forma cobro de los intereses usurarios, pues si bien se sostuvo que el hoy peticionante de tutela al supuestamente verse afectado en sus intereses inició la denuncia penal por estafa, la acción penal suscitada no necesariamente implica que el nombrado se encuentre exigiendo el cobro de los intereses usurarios, pues debe considerarse que la acción penal tiene sus propias connotaciones y características distintas a las de materia civil concernientes al cobro o cumplimiento de las obligaciones, no resultando absolutamente claro por qué las autoridades accionadas consideraron a dicho actuado como factor determinante para establecer que el delito de usura se presentaba en ese caso como -lo sostenido por dichas autoridades- en un delito instantáneo con efectos permanentes y continuos, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela solicitada únicamente en relación al elemento de motivación como componente del debido proceso, disponiendo que los Vocales accionados se refieran concretamente desde cuándo, a partir de qué actuado y por qué debe considerarse el cómputo del plazo de la prescripción, evidenciando de forma cierta cómo en el caso se cumple o no con el mismo.
En cuanto al tema de la fundamentación teniendo en cuenta que este elemento se refiere a la base normativa de la decisión, se considera que el mismo no fue inobservado, toda vez que del fallo revisado se advierte que de acuerdo a criterio de los Vocales accionados, el caso no se adecuó a lo estableció en el inciso 2) del art. 29 del CPP, a fin de determinar la prescripción de la acción penal, correspondiendo en cuanto este elemento denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo
- SC 0023/2007-R de 16 de enero,
- debe precisarse que la prescripción
- debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema
- Sobre el cómputo del plazo de la prescripción
- y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad
- la naturaleza jurídica
- III.2.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- incongruencia aditiva
- correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- Sobre la incongruencia aditiva
- En cuanto a la incongruencia omisiva
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Se exhorta