SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
III.4. Otras consideraciones
En cuanto al trámite desplegado en la presente acción tutelar, se tiene que una vez subsanada la misma y admitida por Auto 363 de 10 de diciembre de 2019, habiéndose fijado como fecha de sustanciación de la audiencia para el 12 del señalado mes y año, la misma no fue desarrollada debido a la falta de citación a las autoridades accionadas, lo que derivó a que dicho actuado sea suspendido para el 19 del indicado mes y año; es decir, después de cuatro días hábiles; sin embargo, el mismo tampoco pudo llevarse a cabo, esta vez porque tampoco se habría notificado a los terceros interesados, fijándose nueva audiencia para el 27 de dicho mes y año; es decir, después de cinco días hábiles más, la cual finalmente fue sustanciada; sin embargo, no puede desconocerse que las suspensiones producidas en dos ocasiones se debieron a su turno por la falta de las diligencias practicadas, en principio a las autoridades accionadas y luego a los terceros interesados, cuando las mismas en todo caso, debieron ser observadas en un solo actuado posibilitando que todas las diligencias sean debidamente practicadas dando lugar a que en el próximo señalamiento la audiencia no sea suspendida, advirtiéndose a partir de esta actuación
la dilación en la Resolución de esta acción de defensa, cuando conforme a lo establecido en el art. 56 del CPCo, la audiencia debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional, incluyéndose dentro de este plazo el cumplimiento de todas la diligencias a realizarse; para lo cual, el Tribunal de garantías debe tomar las decisiones pertinentes incluso administrativas o de otro carácter a fin de cumplir con lo determinado en la norma, a partir de lo cual corresponde exhortar a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en posteriores actuaciones, enmarque el trámite de las acciones puestas a su conocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley, plazo determinado que es fijado en correspondencia al carácter y naturaleza de las acciones tutelares que requieren la protección inmediata de los derechos y/o garantías constitucionales considerados vulnerados.
Asimismo, en ese marco de análisis, también se advierte que la indicada Sala Constitucional, habiendo emitido la Resolución 166 el 27 de diciembre de 2019, la remisión del expediente ante este Tribunal, se produjo el 7 de enero de 2020 conforme consta de la boleta del servicio de courier, cursante a fs. 139, cuando de acuerdo a los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, los antecedentes deben ser remitidos a las veinticuatro horas de pronunciado el fallo; por lo que, igualmente respecto a dicho plazo se exhorta al Tribunal de garantías que para posteriores actuaciones el mismo sea observado.
Por otra parte, es importante hacer notar a la referida Sala Constitucional que este Tribunal en numerosas oportunidades dejó claramente establecido que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado; toda vez que, el mismo se constituye en un órgano público del Estado que defiende los intereses generales de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación y la titularidad de la acción penal pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y cómputo
- SC 0023/2007-R de 16 de enero,
- debe precisarse que la prescripción
- debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema
- Sobre el cómputo del plazo de la prescripción
- y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando
- sólo esas causales suspenden la prescripción
- la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad
- la naturaleza jurídica
- III.2.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- incongruencia aditiva
- correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- Sobre la incongruencia aditiva
- En cuanto a la incongruencia omisiva
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Se exhorta