SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

III.4. Otras consideraciones

En cuanto al trámite desplegado en la presente acción tutelar, se tiene que una vez subsanada la misma y admitida por Auto 363 de 10 de diciembre de 2019, habiéndose fijado como fecha de sustanciación de la audiencia para el 12 del señalado mes y año, la misma no fue desarrollada debido a la falta de citación a las autoridades accionadas, lo que derivó a que dicho actuado sea suspendido para el 19 del indicado mes y año; es decir, después de cuatro días hábiles; sin embargo, el mismo tampoco pudo llevarse a cabo, esta vez porque tampoco se habría notificado a los terceros interesados, fijándose nueva audiencia para el 27 de dicho mes y año; es decir, después de cinco días hábiles más, la cual finalmente fue sustanciada; sin embargo, no puede desconocerse que las suspensiones producidas en dos ocasiones se debieron a su turno por la falta de las diligencias practicadas, en principio a las autoridades accionadas y luego a los terceros interesados, cuando las mismas en todo caso, debieron ser observadas en un solo actuado posibilitando que todas las diligencias sean debidamente practicadas dando lugar a que en el próximo señalamiento la audiencia no sea suspendida, advirtiéndose a partir de esta actuación
la dilación en la Resolución de esta acción de defensa, cuando conforme a lo establecido en el art. 56 del CPCo, la audiencia debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional, incluyéndose dentro de este plazo el cumplimiento de todas la diligencias a realizarse; para lo cual, el Tribunal de garantías debe tomar las decisiones pertinentes incluso administrativas o de otro carácter a fin de cumplir con lo determinado en la norma, a partir de lo cual corresponde exhortar a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en posteriores actuaciones, enmarque el trámite de las acciones puestas a su conocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley, plazo determinado que es fijado en correspondencia al carácter y naturaleza de las acciones tutelares que requieren la protección inmediata de los derechos y/o garantías constitucionales considerados vulnerados.

Asimismo, en ese marco de análisis, también se advierte que la indicada Sala Constitucional, habiendo emitido la Resolución 166 el 27 de diciembre de 2019, la remisión del expediente ante este Tribunal, se produjo el 7 de enero de 2020 conforme consta de la boleta del servicio de courier, cursante a fs. 139, cuando de acuerdo a los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, los antecedentes deben ser remitidos a las veinticuatro horas de pronunciado el fallo; por lo que, igualmente respecto a dicho plazo se exhorta al Tribunal de garantías que para posteriores actuaciones el mismo sea observado.

Por otra parte, es importante hacer notar a la referida Sala Constitucional que este Tribunal en numerosas oportunidades dejó claramente establecido que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado; toda vez que, el mismo se constituye en un órgano público del Estado que defiende los intereses generales de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación y la titularidad de la acción penal pública.