SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
a)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de todas las medidas de hecho, debiendo restituirles sus derechos con la devolución de sus fuentes de trabajo y los puestos 38, 45, 46 y 85 ubicados en el Mercado Municipal Strongest; y, b) El pago de daños y perjuicios ocasionados a calificarse en ejecución de sentencia.
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, mediante informe presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 154 a 166, manifestó que: a) Los accionantes no cuentan con legitimación activa para demandar acción de amparo constitucional sobre los derechos de Leandra Javier Loza de Mamani puesto que falleció; toda vez que su deceso “importa ya” la extinción de esta acción; b) De la relación de hechos expresada en la acción de defensa, no se advierte que el Alcalde Municipal hubiera intervenido en los actos de avasallamiento y desapoderamiento denunciados, careciendo así de legitimación pasiva; c) No se impugnó aún en la vía administrativa las vulneraciones alegadas en la acción tutelar; menos aún se acudió a la vía penal para tratar los asuntos concernientes a la discriminación y avasallamiento, aspectos que no pueden ser tratados en la vía constitucional, de la misma forma ocurre con acciones personales, reales y mixtas; por lo que, tampoco se puede tratar un asunto de derecho propietario, respecto al cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene registrado su derecho propietario, en todo caso, la acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de subsidiariedad; d) En cuanto a las medidas asumidas, se deben a tres intentos de asentamientos ilegales y clandestinos en el Mercado Municipal Strongest, así como a una reubicación de uno de los accionantes que tenía dos puestos de venta y uno de los cuales no funcionaba; e) Niega enfáticamente los supuestos allanamientos, avasallamientos, actos de violencia, aparentes derechos de propiedad y actos de discriminación; f) La acción de amparo constitucional no se constituye en un instrumento sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos; g) No se puede ordenar a los accionados a la restitución de puestos de ventas de quienes no son legalmente registrados en esa actividad de comercio y menos tienen autorización para el uso de esos puestos de venta, así también en el caso de Policarpio Jahuira Pocoma, de permitirle que cuente con dos puestos de venta; h) Se recuperaron esos espacios, los cuales no estaban prestando ningún uso, para su legítimo dueño que es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; i) La acción de amparo constitucional no puede tutelar principios; j) Según el informe GAMLP/SMDE/DMCVP/UM 0709/2019 de 30 de septiembre, emitido por la Jefa de la Unidad de Mercados de la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, se concluyó que Policarpio Jahuira Pocoma tiene un puesto de venta signado con el número 83, el cual no estaba activo, además que adeuda impuestos desde 2012 hasta 2018; asimismo, Javier Fernando Jahuira Tarqui y Leandra Javier Loza de Mamani ocupaban de manera arbitraria e ilegal los puestos 38, 45 y 46, de los cuales se procedió a la recuperación de los espacios públicos el 22 de julio de 2019, siendo que estos tampoco presentaron solicitud formal para activar algún puesto dentro del Mercado Municipal Strongest; por su parte, Gina Celmy Mamani Javier es hermana de “Buby” Clara Mamani Javier, quien habría fallecido, y no obstante de tener registro para realizar actividad económica, no realizó la solicitud de cambio de nombre; k) La presente acción de defensa no tiene una explicación debidamente fundamentada y razonada de los motivos por los que se estarían vulnerando sus derechos; l) Sobre el derecho al trabajo, en ninguna oportunidad se limitó a los accionantes que ejerzan dicho derecho; empero, se aclara que los puestos que tenían los ocupaban en la clandestinidad; m) Resulta impertinente invocar el art. 178.I de la CPE, debido a que el mismo trata sobre el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional; n) No existe vulneración al debido proceso, ya que los accionantes fueron notificados con las decisiones administrativas de forma oral en la reunión llevada a cabo entre los vendedores del Mercado Municipal Strongest y la Administración Municipal, además que no cuentan con registro municipal alguno; por esa razón, se aplicó lo establecido en la Resolución Municipal (RM) 0351/2004 de 1 de octubre; y, o) Sobre el derecho a la defensa, los accionantes tenían toda la libertad de presentar memoriales, solicitudes y ofrecer pruebas de descargo; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
- III.2. De la observancia del debido proceso en todo procedimiento sancionatorio
- Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho
- III.3.
- Consideraciones previas
- Sobre las medidas de hecho denunciadas
- Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso
- En cuanto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Disponer