SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 207/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 251 a 255 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al coaccionante -Javier Fernando Jahuira Tarqui- que suscribió la demanda de acción de amparo constitucional presentada el 13 de agosto de 2019 y no así el memorial de subsanación presentado el 28 de ese mes y año, pese a que se consigna su nombre; en tal sentido, se entiende que desistió de proseguir con esta acción tutelar; por consiguiente, se tiene por desistida la misma en cuanto al nombrado; b) Respecto a Leandra Javier Loza de Mamani -coaccionante-, se advierte que falleció el 24 de septiembre de 2019, fecha en que se determinó la admisión de esta acción de defensa; en cuyo sentido, de acuerdo al Código Civil se tiene que la muerte pone fin a la personalidad; consiguientemente, no se puede efectuar análisis sobre la legitimación de acuerdo a los derechos que inicialmente fueron alegados como lesionados; no obstante ello, en la parte resolutiva se asumió que los derechos de sus herederos se encuentran firmes y vigentes a efectos de hacerlos valer ante la Administración Municipal la adjudicación del puesto que ostentaba como titular, según se entiende de lo expresado por el abogado de la autoridad hoy accionada, de lo cual no devienen costos, sino el sólo cumplimiento de ciertos requisitos; c) Sobre la legitimación pasiva concerniente a la autoridad ahora accionada, no se advierte vínculo de causalidad de los hechos denunciados con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que no cuenta con legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela; d) En cuanto a la accionante -Gina Celmy Mamani Javier-, no hizo conocer documentación alguna por la que se pueda tener por cierto que ostenta la titularidad en calidad de adjudicataria, o en otra condición de alguno de los puestos de venta del mercado signados con los números 38, 45, 85 y 98, si bien existe un registro a nombre de “Bubi” Clara Mamani Javier -hermana de la prenombrada accionante-, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz también les notificó el 29 de mayo de 2019; en ese sentido, se tiene que la citada accionante no dio cumplimiento a los respectivos supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-; e) Asimismo, se advierten hechos controvertidos; por cuanto, se alega que el hecho lesivo acaeció el 10 de julio de 2019, y la Jefa de la Unidad de Mercados de la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz señaló que éstos acontecieron el 22 de ese mes y año; consecuentemente, se advierten hechos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; por lo que, tampoco se cumple “el segundo supuesto de procedibilidad” (sic) a efectos de otorgar la tutela a Gina Celmy Mamani Javier; f) Con relación al accionante Policarpio Jahuira Pocoma, en razón a su condición de persona de la tercera edad, debe ser resguardado en todo lo que puede favorecerle; empero, el formar parte de un grupo vulnerable, no implica se le inhiba de todo presupuesto o requisito a ser considerado; puesto que su reasignación del puesto 85 al 83 no significa la ejecución de actos de despojo o avasallamiento, pues la Directiva del Mercado Municipal Strongest también reconocen su titularidad; g) En cuanto a la decisión de reasignación, no se advierte una medida de hecho o desapoderamiento, sino que la misma fue realizada en función a un bien mayor relacionada a la colocación de una rampa; asimismo, se hizo conocer al accionante esa reasignación con notificaciones efectuadas el 23 de mayo y 11 de junio de 2019, solicitándole la presentación de documentos y justificativos correspondientes, reconociendo a su vez, su derecho al puesto de venta que ocupa, y que a la fecha solo fue reasignado; entonces, no se advierte la comisión de vías o medidas de hecho vinculados a actos de desapoderamiento; y, h) La jurisprudencia constitucional puede determinar el dimensionamiento de derechos, a pesar que los mismos no fueron alegados como vulnerados; por lo que, en obrados se advierten dos notas de 12 de julio de 2019, presentadas por Policarpio Jahuira Pocoma y Gina Celmy Mamani Javier dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando la restitución de su puesto de venta; en tal sentido, si bien el derecho de petición no fue identificado como lesionado, se recomienda y exhorta a la autoridad municipal hoy accionada otorgue respuesta en términos razonables a los memoriales presentados por los referidos accionantes.

En vía de aclaración y complementación, la parte accionada solicitó aclare cuál es el plazo razonable para emitir la respuesta exigida. En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional expresó que el plazo razonable se traduce en tres días hábiles computables a partir de “...las cero horas del día de mañana..." (sic).