SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
En cuanto
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de agosto de 2019, y pese a ser observada se presentó memorial de subsanación el 28 de ese mes y año, con las particularidades anteriormente referidas en consideraciones previas.
Asimismo, subsanada la demanda interpuesta, por decreto de 29 de agosto de 2019, se determinó que Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocal Presidenta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz asuma conocimiento que el señalado Gobierno Autónomo Municipal es parte en dicha acción tutelar, para que se pronuncie según vea por conveniente. Es así que, por memorial presentado el 30 de ese mes y año, la referida Vocal formuló excusa respecto al conocimiento de la referida acción defensa, siendo ésta resuelta por Auto 079/2019 de 3 de septiembre (fs. 138 a 139); sin embargo, no fue sino hasta el 24 de ese mes y año, que se procedió a la admisión de la acción de amparo constitucional, señalándose audiencia para el 3 de octubre del mismo año (fs. 141).
En tal sentido, si bien uno de los miembros de la mencionada Sala Constitucional manifestó su excusa para conocer la acción tutelar planteada, no es menos cierto que aquello no puede constituirse en un óbice en cuanto al desarrollo de la acción de defensa interpuesta, según lo establecido en el art. 56 del CPCo; sin embargo, se tiene que en el presente caso, el término para la tramitación de esta acción de amparo constitucional se extendió indebidamente; por lo que, si bien alguno de los Vocales Constitucionales podía formular excusa en el marco de lo establecido en el art. 7.IV de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, la misma debió resolverse conforme al Código Procesal Constitucional, a efectos de no afectar la inmediata resolución que requiere la acción tutelar en revisión, situación que no se advierte en el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
- III.2. De la observancia del debido proceso en todo procedimiento sancionatorio
- Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho
- III.3.
- Consideraciones previas
- Sobre las medidas de hecho denunciadas
- Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso
- En cuanto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Disponer