SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

Consideraciones previas

En atención a lo manifestado en esta acción tutelar, se denuncia que los presuntos hechos lesivos sucedieron el 10 de julio de 2019 y la acción de defensa fue planteada el 13 de agosto de ese año; es decir, dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE; asimismo, respecto al principio de subsidiariedad corresponde flexibilizar el mismo en razón de lo denunciado por los accionantes sobre la presunta comisión de medidas de hecho, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la interposición de esta acción de defensa, se advierte que fue planteada por cuatro personas Policarpio Jahuira Pocoma, Leandra Javier Loza de Mamani, Gina Celmy Mamani Javier y Javier Fernando Jahuira Tarqui conforme se tiene del memorial presentado el 13 de agosto de 2019; sin embargo, el mismo fue observado por la Sala Constitucional mediante decreto de 14 del mismo mes y año; en tal sentido, se presentó subsanación mediante escrito presentado el 28 de ese mes y año, el cual, si bien consigna los nombres de los referidos accionantes, solamente se encuentra firmado por Policarpio Jahuira Pocoma y Gina Celmy Mamani Javier y no así por los otros peticionantes de tutela; pese a ello, por Auto de 24 de septiembre del citado año, se admitió la acción de amparo constitucional presentada, para resolución de la misma por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En ese contexto, en cuanto a la interposición de esta acción tutelar, Javier Fernando Jahuira Tarqui y Leandra Javier Loza de Mamani -ahora coaccionantes- no suscribieron el memorial por el que se subsanaba esta acción de defensa conforme se refirió anteriormente, y a pesar de ello, la Sala Constitucional admitió la misma sin realizar observación alguna en la etapa de admisión; al respecto, cabe señalar que la indicada Sala debió pronunciarse en esa etapa sobre la referida incidencia conforme a los arts. 33.1 y 52.1 del CPCo; sin embargo, no efectuó pronunciamiento alguno en su oportunidad, admitiendo la acción de defensa sin dilucidar previamente que los mencionados coaccionantes no firmaron el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional presentada, aspecto formal que debió ser observado oportunamente; empero, al no haberse obrado así, se motivó a la prosecución de la misma hasta dictar resolución.

En ese sentido, si bien el aspecto señalado debió ser corregido oportunamente por la Sala Constitucional, no es menos cierto que en principio los accionantes denunciaban la nulidad de las medidas de hecho supuestamente incurridas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el cual, sin perjuicio de la intervención de los prenombrados, se mantuvo como pretensión de la acción por parte de Policarpio Jahuira Pocoma y Gina Celmy Mamani Javier, quienes dieron continuidad a la misma, respecto a ello, cabe mencionar que en el memorial de subsanación se aclaró cuáles serían los puestos de venta cuya devolución se reclamó; por cuanto, en el memorial principal se pedía la devolución de los puestos de venta 38, 45, 85 y 98; sin embargo, en el memorial de subsanación se pidió la restitución de los puestos 38, 45, 46 y 85, a lo cual se debe añadir que, inclusive, en audiencia se ratificó y amplió la acción tutelar. En ese sentido, y en razón a que la presente acción de defensa fue conocida hasta la etapa de resolución, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impelido de emitir pronunciamiento sobre el indicado hecho lesivo a efectos de determinar si mediante el mismo se lesionaron derechos de los accionantes.

En cuanto a la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, objetada por su representante legal en la presente acción de defensa, cabe señalar, los accionantes denunciaron que ante los presuntos atropellos sufridos acudieron ante la indicada autoridad edil; empero, la ausencia de respuesta del mencionado Alcalde dio lugar a que acudan ante la jurisdicción constitucional; asimismo, entre los hechos denunciados se expresó que participaron miembros de la Guardia Municipal de la citada entidad, quienes habrían coadyuvado en la comisión del presunto hecho lesivo; en tal sentido, considerando que la autoridad ejecutiva municipal ostenta la representación de la referida entidad autónoma, no se advierte que carezca de legitimación pasiva, en particular para responder sobre los actos en los que pudiera incurrir la aludida Guardia Municipal que se encuentra bajo su dependencia; por consiguiente, resulta pertinente ingresar a efectuar el análisis del caso particular conforme a los términos de la acción tutelar.

Finalmente, en cuanto al fallecimiento de la coaccionante -Leandra Javier Loza de Mamani-, ocurrido durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde aplicar lo establecido en la SCP 0029/2015-S1 de 2 de febrero, citando a la SC 0086/2006-R de 25 de enero, manifestó que: “De lo señalado precedentemente expuesto es posible concluir en sentido de que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía”.

En ese sentido, habiendo fallecido la mencionada coaccionante, la titularidad de sus derechos fundamentales y garantías se extinguieron; y en consecuencia, desapareció el objeto de la acción de amparo constitucional respecto a ella, debiendo denegarse la tutela solicitada y analizarse la problemática planteada sólo respecto a los demás accionantes.