SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier sanción que se pretenda imponer por los Órganos del Estado Plurinacional no puede ser atribuida de manera directa, siendo necesario llevarse a cabo un proceso previo dentro del cual se garantice que el procesado -cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el mismo- conozca los cargos que se le endilgan, a efectos de presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente; de lo contrario, la sanción directamente impuesta sin un previo proceso constituiría una medida arbitraria que conlleva a la vulneración del debido proceso.
En ese sentido, considerando que los accionantes expresaron en la acción de amparo constitucional que eran adjudicatarios y poseedores de los puestos de venta que reclaman, corresponde verificar si aquello es evidente, para después analizar si los actos de desocupación realizados por los coaccionados vulneraron su derecho al debido proceso.
En cuanto a la coaccionante Gina Celmy Mamani Javier, de lo expresado en la Conclusión II.9. de este fallo constitucional, la entidad municipal reconoció que la misma se encontraría en el puesto 46, registrado a nombre de su hermana “Ruby” Clara Mamani Javier; empero, no habría realizado el cambio de nombre, debido a que esta última habría fallecido.
Respecto al coaccionante Javier Fernando Jahuira Tarqui, de acuerdo al informe GAMLP/SMDE/DMCVP/UM 0709/2019, emitido por Roxana Benitez Jemio, Jefa de la Unidad de Mercados de la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, se señala que el 12 de julio de 2019, hubiera solicitado al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la restitución del puesto de venta 38 sin registro.
De lo mencionado, se advierte que los accionantes eran poseedores de los puestos de venta 46 y 38 del Mercado Municipal Strongest de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; no obstante, bajo el argumento de que ocupaban de manera arbitraria e ilegal los indicados espacios de venta, procedieron a desalojarlos y decomisar sus herramientas de trabajo, cuando por los informes G.A.M.L.P./SMSC/U.G.M/G.I. 198/2019 y GAMLP/SMDE/DMCVP/UM 0709/2019, las propias autoridades municipales reconocen que los referidos accionantes son poseedores de los indicados puestos de venta pero que no cumplieron con el pago de las patentes municipales y abandonaron los mismos; actuación que denota desde un principio, la inobservancia a un debido proceso, en razón a que, para llegar a definir si concernía o no la decisión de desalojarlos de sus puestos de venta, debieron iniciar un proceso interno asumido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en cumplimiento a su Reglamento Municipal de Procesos Administrativos, para el desalojo de bienes inmuebles de patrimonio institucional municipal y en caso de carecer de dicha normativa observar lo dispuesto por el art. 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), a efectos de verificar los aspectos que dieron lugar a la decisión de decomiso y recuperación de los puestos de venta de referencia y permitirles a los citados coaccionados asumir defensa de los cargos que se le impusiera para dicha sanción, en esa virtud, previamente al desalojo de los citados puestos de venta, debió emitirse de manera fundamentada una resolución administrativa de desalojo, después de conocerse el informe de ocupación ilegal, otorgando un plazo a los referidos coaccionantes para la desocupación, con la advertencia de que si no se observa dicho plazo, el lanzamiento se llevaría a efecto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Luego proceder a la notificación con la decisión asumida, para aperturar la vía recursiva administrativa; extremo que no aconteció en el caso, lesionando sus derechos al debido proceso administrativo al impedirles a los referidos coaccionados asumir defensa a efectos de presentar sus descargos y la prueba que consideren pertinente, de ahí que la medida adoptada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa vinculado al principio de seguridad jurídica, al trabajo, a la presunción de inocencia y a ser escuchados, por lo que corresponde concederles la tutela sobre esta denuncia.
En el caso del accionante Policarpio Jahuira Pocoma, de acuerdo al Informe P.A.D. 1895/2019 de 1 de octubre, emitido por el Técnico de Procesamiento Automático de Datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se establece que el coaccionante contaba con autorización por parte del referido municipio para la venta de productos en relación al puesto de venta 85 en el Mercado Municipal Strongest, y que en el mismo procedieron a notificarles el 23 de mayo, 11 y 18 de julio de 2019, para que presente documentos inherentes al puesto de venta y justifique su inactividad, constando en todas esas ocasiones que el indicado puesto de venta se encontraba cerrado, razón por la cual, las notificaciones efectuadas al coaccionante no pueden considerarse emergentes de un debido proceso administrativo; más aún, si inmediatamente después de producida la demolición y desalojo del mencionado puesto de venta, presentó una nota al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, haciendo conocer que por su avanzada edad (84 años) no concurría a su puesto de venta del mercado y en su lugar lo hacia su hija Lucía Javier Loza, quien después llego a fallecer dejando una niña menor de 10 años de edad para quien sería el puesto de venta, resaltando que no fue notificado con la demolición de su puesto a los fines de asumir defensa.
En ese sentido, si bien es legítimo y válido a la luz del orden constitucional que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, decida la reubicación del puesto de venta con el propósito de construir una rampa de acceso para personas con discapacidad, otorgándole otra ubicación en pro del interés público; sin embargo, previa a la demolición de su puesto y la asignación a otro para dar lugar a la construcción de una rampa, las autoridades ahora coaccionadas debieron emitir la resolución administrativa correspondiente para que el accionante haga abandono del puesto de venta con la advertencia, en caso de incumplimiento, de procederse al desalojo correspondiente y así se reintegre dicha posesión a la Administración municipal, decisión que debía ser consecuencia de un procedimiento administrativo en cuyo desarrollo el accionante pueda ejercer su derecho a la defensa y a presentar los recursos de impugnación correspondientes si acaso no estaba de acuerdo con la decisión, aspectos que no ocurrieron en el presente caso.
Es en ese entendido, se evidencia arbitrariedad manifestada en el desalojo, decomiso de herramientas de trabajo y demolición de puestos de venta, por parte de los servidores públicos hoy accionados; toda vez que, no se advierte que esa determinación sea producto de los procedimientos legales establecidos para el efecto, generando un acto que deriva en un daño irreparable e irremediable, que vulnera los derechos del adulto mayor, al debido proceso en su elemento defensa vinculado al principio de “seguridad jurídica”, al trabajo, a la presunción de inocencia y a ser escuchado correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada por esas denuncias.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a los principios de celeridad, plurinacionalidad, imparcialidad, cultura de la paz y verdad material, la acción de amparo constitucional no tutela principios a no ser que se encuentren directamente relacionados con los derechos respecto a los cuales se hubiera concedido la tutela; en el caso específico, no se advierte la indicada excepción, por lo que con relación a ellos, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
- III.2. De la observancia del debido proceso en todo procedimiento sancionatorio
- Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho
- III.3.
- Consideraciones previas
- Sobre las medidas de hecho denunciadas
- Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso
- En cuanto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Disponer