SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia que desde el 3 de abril de 2018 la causa penal seguida en su contra se encuentra con acusación formal ante los Jueces hoy accionados, sin que hasta la fecha se hubiese procedido con la apertura del juicio oral, con el argumento de que el proceso ya no se encuentra en su poder al haber sido remitido a Plataforma para su sorteo y reasignación de causas conforme a la Ley 1173, lo que tampoco sucedió.

Del objeto procesal referido precedentemente, se evidencia que el peticionante de tutela procura que a través de la presente acción de defensa, se resuelva la presunta dilación-omisión en la instalación de juicio oral en la que hubieren incurrido los Jueces accionados; sin embargo, tal pretensión resulta inviable, ello asumiendo los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues la alegada dilación u omisión, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad por no ser la causa de su restricción, considerando además que en el presente caso, se refirió que el accionante se encuentra en libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva por determinación de una autoridad competente; por lo que, resulta incuestionable que la instalación de juicio oral que ahora se reclama, primero no puede considerarse como la causa de su actual situación jurídica; y segundo tal acto procesal por sí mismo y de manera directa no determinará la modificación de dicha situación jurídica, la que se encuentra sometida al régimen de medidas cautelares personales; por ende, la definición jurídico-procesal de ello se encuentra a las resultas de dicho trámite y el agotamiento en la vía ordinaria intraprocesal de todos los recursos previstos en la norma procesal penal.

En este punto del análisis, es pertinente efectuar una precisión respecto a la alegación efectuada por la parte impetrante de tutela en audiencia, en sentido de que reconoce que se encuentra con medidas sustitutivas -básicamente presentación con firma biométrica-, pero que no pueden cambiar dichas medidas por no tener una autoridad al cual acudir, es decir, de cierta forma denotaría ausencia de control jurisdiccional; empero, ello tampoco podría circunstancialmente considerarse una situación vinculada a la libertad, por dos razones: la primera que no existe actuado alguno que evidencie cuál la solicitud de control jurisdiccional y/o modificación de medidas cautelares restrictivas de libertad que habría sido solicitada o manifestada procesalmente en una pretensión específica y que eventualmente hubiese sido rechazada o no considerada por ausencia de control jurisdiccional, y la segunda razón, vinculada a la primera, que de acuerdo a antecedentes la causa se encuentra radicada desde el 6 de abril de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz conformado por los Jueces hoy accionados, lo que evidencia que sí existe control jurisdiccional; en ese sentido, y efectuada la precisión que antecede, es evidente que la dilación u omisión en la instalación de juicio oral, no repercute ni tiene incidencia directa en el derecho a la libertad invocado, convergiendo la instalación del juicio oral en una cuestión netamente procesal, cuya alegada demora constituye una presunta irregularidad del debido proceso que no encuentra nexo de vinculación alguno con el derecho a la libertad del procesado; por lo que, en el caso de análisis, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia anteriormente citada.

En esa misma línea de análisis, tampoco se advierte que el prenombrado se encuentre en estado de indefensión absoluta, en razón a que se evidencia que el mismo estaría en conocimiento y participando del proceso desde su inicio, cuenta con una defensa técnica, además de tener a su alcance  los medios intraprocesales previstos por la norma a efectos de asumir plena defensa; en consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Conforme a lo expuesto, la alegada demora en la apertura de juicio oral, debe ser reclamada intra proceso y agotados los mecanismos recursivos para ello, y de no atenderse la pretensión del peticionante de tutela, este puede acudir a la justicia constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional, que es la acción de defensa idónea para conocer presuntas irregularidades procesales, no vinculadas a la libertad. En consecuencia en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.