SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

Procesales

Este Tribunal no puede soslayar un elemento inherente a la legitimación activa de esta acción, dado que la misma fue planteada por Celestino Choque Huanca “Y A NO[M]BRE DE LOS DEMAS QUE NOS ENCONTRAMOS CON ACUSACION INJUSTAMENTE”, legitimación activa ampliada que no podía ser aceptada en el presente caso, dado que si bien por informalismo la acción de libertad puede ser presentada por terceros, sin mandato legal; empero, ello no implica que existen presupuestos de activación que deben ser tomados en cuenta, así la SCP 1234/2015-S3, de 2 de diciembre, precisa el alcance de la legitimación activa en esta acción, estableciendo: “…una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: ‘…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…’

… la única persona que se encuentra investida de la facultad para activar la acción de libertad, es aquella directamente agraviada con la lesión de su derecho fundamental a la vida o la libertad física; que si bien en atención a la naturaleza y fines de esta acción extraordinaria se prescinde de ciertas formalidades para su formulación como es la representación por una tercera persona sin mandato; empero, tal informalidad no significa que éste deba actuar sin el consentimiento del titular del derecho; vale decir, que la actuación de una tercera persona en representación del directamente afectado en sus derechos, será legítima, siempre que sus acciones estén destinadas a la restitución de los derechos conculcados con la exigencia de que sea de su entero conocimiento, consentimiento y permisibilidad”.

En el sentido expuesto, debe existir precisión sobre la persona, hechos, y derechos que evidencien a su vez la manifiesta voluntad de la interposición de la acción, situación que no ocurre en el caso en análisis, en el que el accionante no identifica ni precisa respecto a cuál o cuáles de los treinta acusados representa, la actuación reclamada respecto a cada uno de ellos considerando que los mismos tendrían distintas medidas sustitutivas y tampoco existe certeza de cuál su situación jurídica, así como tampoco se tiene elemento alguno que dé certeza de que en efecto existe voluntad o consentimiento de esas personas de la activación de la acción de defensa, por ende, la misma correspondía admitirse solo en cuanto al ahora impetrante de tutela, como en efecto ocurrió, concurriendo ello en que la legitimación activa de esta acción converge solo en cuanto  a Celestino Quito Huanca.