SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

a)

Solicita se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia: a) Se ordene su restitución inmediata a su fuente laboral con el mismo nivel salarial que percibía como Director Distrital de Educación de Trinidad -institucionalizado-; puesto que, actualmente ejerce la docencia en la Unidad Educativa la Inmaculada de Fe y Alegría; b) Se anule el Auto de Inicio de Procesamiento TA-02/2018 de 13 de febrero que dispuso su suspensión de funciones; el Auto Final del Proceso Administrativo TA-02/2018 de 23 de mayo de ese año, por el cual se le destituye de sus funciones; la Resolución de Recurso de Revocatoria del Proceso Administrativo TA-02/2018 de 13 de junio de igual año; y, la Resolución Jerárquica 02/2019 de 8 de mayo, emitida fuera de término; y, c) Se disponga el pago de costas, costos, daños y perjuicios más la responsabilidad civil y penal.

Finalmente, la Resolución Jerárquica 02/2019, emitida por el Director Departamental de Educación de Tarija, declaró no ha lugar al recurso jerárquico interpuesto por el accionante; argumentado que: a) Respecto a los cuestionamientos relativos a la competencia de los juzgadores administrativos, que si el recurrente consideró que atentaba contra el debido proceso en su vertiente juez natural, debió ser impugnado o cuestionado en el momento procesal oportuno; b) Los informes cuestionados fueron emitidos por Mauricio Vargas Vaca en el marco de sus funciones, y por solicitud del Director Departamental de Educación, y de ninguna manera pueden considerarse como prejuzgamiento o criterio anticipado, puesto que en los mismos únicamente se establecen ciertas recomendaciones en cuanto al inicio de procesos sumarios, no emitiendo ningún criterio de fondo en cuanto a la Responsabilidad Administrativa o no del recurrente, ya que la misma se determina previo proceso interno, mucho menos sobre su destitución, siendo esa atribución específica de los Tribunales Administrativos, así como la valoración de prueba, tanto de cargo como de descargo, aspectos que desde luego no se efectúan a través de los Informes Legales a los que se hace referencia; y, c) Se verificó que el procesado es quien causó las dilaciones del proceso en atención a que se presentó recusación contra los integrantes del Tribunal Administrativo de la DDE de Beni; asimismo, se verificó en actuados que si se nombró miembros sustitutos para la sustanciación del nuevo proceso, ello fue realizado con la única finalidad de garantizar el cumplimento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el procesado -hoy accionante-, y en definitiva garantizar un debido proceso (Conclusión II.12.).

Ahora bien, el accionante considera que dicha conformación del referido Tribunal Administrativo es ilegal, al designar de los tres miembros a la Presidenta y Secretaria omitiendo nombrar a un Fiscal Promotor de manera expresa; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que dicha conformación en cuanto hace al Fiscal Promotor no fue reclamada en los recursos de revocatoria y jerárquico por el mismo accionante; por lo tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre dicho aspecto porque el accionante no utilizó en su oportunidad un medio de defensa ni planteó impugnación alguna respecto a dicha designación y conformación del citado Tribunal.

Asimismo, el accionante alega que el tercer miembro del mencionado Tribunal Administrativo, al margen de ser el único abogado, quien redactó la Resolución de destitución, con falta de ética al ser juez y parte en el proceso administrativo, por emitir un criterio anticipado en los informes jurídicos dictados en su contra para aperturarle el citado proceso; por ello, lo recusó; sin embargo, fue rechazada su solicitud. Al respecto, corresponde señalar, que lo impugnado por el hoy accionante, converge en cuestiones procesales dentro del proceso administrativo seguido en contra de su persona, que no pueden ser considerados en la presente acción de amparo constitucional, dado que no emergen del contenido y lo resuelto con la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, sino que la pretensión del prenombrado es que este Tribunal se convierta en una instancia más de revisión o una especie de Tribunal casacional, lo cual no es viable por la naturaleza de esta acción tutelar, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, por lo tanto corresponde denegar la tutela respecto a este punto, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo constitucional.

Respecto al argumento que el Presidente del Tribunal Administrativo de la DDE de Beni debió ser alguien con la profesión de abogado, corresponde señalar por una parte, que las Resoluciones del citado Tribunal fueron emitidas de manera conjunta por los tres miembros que lo componen de acuerdo al Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, y por otra, que el designar como Presidenta a una ingeniera y no a un abogado, no tiene relevancia constitucional, por cuanto en el supuesto caso que se modifiquen las designaciones, no cambia la situación jurídica del accionante en el señalado proceso, por cuanto, en la presente acción tutelar se impugna la conformación de los miembros del referido Tribunal; es decir, que no se reclamó el fondo de lo resuelto en el mencionado proceso administrativo como es la destitución del accionante; por ello, si el Presidente del indicado Tribunal hubiese sido el Asesor Legal, o como ocurre en el presente caso, es Elizabeth Peñarrieta Justiniano, Jefa de la Unidad de Asuntos Administrativos a.i., no modifica la situación jurídica del accionante en el citado proceso.

Con referencia a que la Resolución Jerárquica 002/2018, fue emitida de manera extemporánea, corresponde señalar que el accionante presentó recusación contra el Director Departamental de Educación de Beni ante el mismo Director, como autoridad del recurso jerárquico, siendo resuelta por Resolución DDE-BENI 02/2018, excusándose la citada autoridad del conocimiento del proceso administrativo en instancias de recurso jerárquico, debiendo elevarse las actuaciones ante el Ministerio de Educación. Es así que, por RM 1165/2018 de 23 de noviembre, el entonces Ministro de Educación, declaró legal la recusación planteada por el accionante contra el referido Director, ordenando que el Director Departamental de Educación de Tarija resuelva el recurso jerárquico; en consecuencia, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, mediante nota CA/DGA/UGJ 967/2018, remitió a la DDE de Tarija los antecedentes del proceso sumario administrativo seguido contra el accionante, siendo recepcionados por dicha Dirección el 28 de diciembre de 2018; y, de acuerdo a lo establecido en los arts. 20 y 67 de la LPA, el Director Departamental de Educación de Tarija, tenía noventa días hábiles para pronunciar resolución; en consecuencia, la Resolución Jerárquica 02/2019, fue emitida dentro del plazo previsto en la normativa señalada.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, al no haberse convocado al accionante a prestar su declaración informativa, no se tiene constancia que durante la tramitación del proceso, ni durante la fase sumarial ni de impugnación se hubiese reclamado ese aspecto, lo que impidió al Tribunal de garantías pronunciarse al respecto; asimismo, con relación al derecho al trabajo, se constató conforme a lo señalado por el accionante, que el mismo se encuentra trabajando como docente en la Unidad Educativa la Inmaculada de Fe y Alegría; por lo tanto, no se vulneró el citado derecho.