SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-s3
Fecha: 14-Oct-2020
1)
Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó que: 1) Con relación al reclamo de que no se habría señalado audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitada mediante memorial presentado el “14” -se reitera lo correcto es 19- de febrero de 2020, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que no existe un escrito de esa fecha, situación que por sí ya impide que como autoridad accionada emita un pronunciamiento de un aspecto distinto al reclamado y que no puede modificarse a libre conveniencia del peticionante de tutela; por lo tanto, no hay materia justiciable que sea sujeta a análisis porque se incurriría en un defecto; en ese contexto, lo que sí se tiene es el memorial de 18 de igual mes y año presentado e ingresado a su Juzgado el 19 del mismo mes y año, que mereció respuesta mediante proveído de 20 del indicado mes y año, haciendo referencia que a consecuencia de la apelación formulada dentro del proceso penal en cuestión por la coimputada María René Lanza Toledo se envió antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento; por ello, previamente debía resolverse ese recurso antes de ingresar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva de dicha encausada, remisión que era de conocimiento de su abogado; respecto al accionante, de quien también se consignó su nombre en el referido memorial, ante la respuesta efectuada por la Secretaria del Juzgado a su cargo -ahora coaccionada-, en caso de considerar que no era adecuada debió formular recurso de reposición conforme a los arts. 401 y 402 del CPP; empero, lejos de actuar en ese sentido recién interpone acción de libertad pretendiendo que el Tribunal de garantías, subsane su negligencia incumpliendo el principio de subsidiariedad, además su persona desconoce de dichas solicitudes porque al ser de mero trámite fueron decretadas por la mencionada Secretaria coaccionada en función al art. 56.3 del citado Código, y recién en caso de reposición debía ser resuelto por la autoridad jurisdiccional; 2) Con relación a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, la diligencia al Fiscal Departamental de Cochabamba con la conminatoria data de 28 de noviembre de “2020”, en consecuencia el memorial del Ministerio Público con suma “cumple lo ordenado” ingresó el 27 de febrero de 2020; es decir, dentro de los noventa días, escrito que fue considerado y puesto a contradictorio, incluso señaló audiencia para el 4 de marzo del indicado año, posteriormente reprogramada para el 10 de dicho mes y año, por razones no atribuibles a su persona, entonces se cumplió con lo dispuesto por dicha previsión legal, ya que si bien la misma no establece con precisión el señalamiento de una audiencia para la verificación, a fin de garantizar el contradictorio se fijó la misma, por ello no existe argumento válido que permita conceder la tutela solicitada; y, 3) Pretender razonar como lo manifiesta el impetrante de tutela, en sentido de que al no haberse pronunciado la Fiscalía interpuso la necesidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es errado, porque en principio intenta desconocer el pronunciamiento del Fiscal de Materia que sugirió la necesidad de mantener la detención preventiva de los imputados en el proceso penal en cuestión, situación que ya fue resuelta estableciendo la necesidad y proporcionalidad de dicha medida, que ocurrió dentro de los noventa días, no siendo que el vencimiento del plazo hace automáticas las medidas sustitutivas, para lo cual según consta en los antecedentes, se indicó que ambos requerimientos serian tratados en la audiencia de 4 de marzo de 2020, actuación procesal que fue reprogramada a petición del Ministerio Público, además la defensa técnica particular no compareció para respaldar su pretensión de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, se decidió que dicha solicitud quedaba desistida hasta un nuevo pedido, porque la defensora de oficio del peticionante de tutela no sustentó la misma y debido a que no asistió su abogado particular, únicamente se mantenía la pretensión de la Fiscalía la cual fue resuelta con la aplicación de la medida extrema; por ello, es falso de que debía otorgarse las medidas sustitutivas; además, no es posible considerar el memorial presentado el 2 de marzo del referido año para su resolución, porque era obligación del accionante acudir a la audiencia con su defensa técnica, y al no haber acontecido ello, también corresponde denegar la tutela impetrada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “protección eficaz e inmediata”; y, al principio de celeridad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra: 1) Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, -hoy accionado- audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, su petición fue rechazada por la Secretaria del precitado Juzgado -ahora coaccionada-, con el argumento de que al existir una apelación pendiente de resolución no era viable celebrar nueva audiencia para ese efecto, haciendo caso omiso a lo dispuesto al art. 239 del CPP; y, 2) En atención a lo determinado por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la
Ley 1173, -mediante memorial de 2 de marzo de 2020-, pidió medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, la autoridad accionada se niega a emitir una resolución, afectando su libertad por no concederle la cesación de la medida extrema ante la falta de solicitud del Ministerio Público que exprese la necesidad de mantener la misma.
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al rechazo de la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada mediante proveído de 20 de febrero de 2020; en consecuencia, se anula dicho proveído y se ordena al Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, que en el término de veinticuatro horas señale audiencia de cesación de la detención preventiva en atención a la petición efectuada por el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 19 del citado mes y año, siempre y cuando la situación jurídica del prenombrado no hubiese variado en función al carácter modificable de las medidas cautelares;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dentro del plazo de noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales… Si al vencimiento del plazo del Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad fiscal
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE,
- primera problemática
- Primero:
- Segundo:
- CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
- segunda problemática
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- 3º