SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-s3

Fecha: 14-Oct-2020

primera problemática

Realizada esa necesaria aclaración, ya ingresando al examen de la primera problemática planteada, respecto al reclamo del accionante, referido a que, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, presidido por el Juez accionado, le negó tramitar su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el argumento de que al existir una apelación pendiente de resolución, mientras no se resuelva el mismo resultaba inviable fijar nueva audiencia de consideración de cesación de dicha  medida, corresponde señalar que de la compulsa de antecedentes se establece que, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2020 María René Lanza Toledo y el impetrante de tutela, de conformidad al art. 239.1 del CPP solicitaron a la autoridad accionada señale audiencia de cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1), planteamiento que conforme lo reclama el ahora peticionante de tutela y de acuerdo al informe remitido por el Juez accionado, mereció el proveído de 20 de igual mes y año emitido por la Secretaria coaccionada, determinando que “…debe estarse al Auto de remisión de apelación de fecha 14 de febrero de 2020…” (sic) -como estableció el Tribunal de garantías-; es decir, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional dispuso no dilucidar tal petición de cesación de la medida de extrema ratio de los nombrados encausados hasta en tanto y en cuanto no se resuelva una apelación pendiente.

Por su parte, el Juez accionado dando mayor claridad respecto a esta disyuntiva en su informe precisó que la solicitud de cesación de la detención preventiva mereció proveído de 20 de febrero de 2020 “…haciendo referencia que a consecuencia de la apelación formulada por María René Lanza Toledo se hubo remitido los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, consiguientemente, debía resolverse dicho petitorio de manera primigenia antes de poder ingresar a una nueva solicitud de cesación respecto a María René Lanza Toledo (…). Asimismo es preciso señalar que respecto a Franco Artidoro Malca Saldaña, que también se consignaba su nombre en el memorial de referencia, que también solicitada cesación, ante la respuesta efectuada por la Secretaria Abogada mediante proveído de 20 de febrero de 2020, en caso de considerar que no era adecuada, debió interponer recurso de reposición…” (sic); haciendo hincapié dicha autoridad accionada en el hecho de que era obligación del ahora accionante hacer notar esa observación sobre el proveído dictado por la Secretaria del Juzgado a su cargo -hoy coaccionada- quien en cumplimiento de sus funciones emitió el mismo ante la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a la facultad prevista por el art. 56.3 del CPP que dispone que los Secretarios de Juzgado tienen la obligación de resolver las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, y por tanto esa determinación debió ser objeto de reposición para su resolución por su autoridad “…por cuanto hasta ese momento el Juzgador desconoce de solicitudes de esta naturaleza ya que en caso de la formulación de la reposición debía ser resuelto por la autoridad jurisdiccional…” (sic) y por tanto a su criterio concurriría la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.