SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-s3
Fecha: 14-Oct-2020
i)
Elbia Lisbeth Mamani Condori, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 17 y vta., refirió que: i) Respecto al memorial de 18 de febrero de 2020, presentado ante el nombrado Juzgado el 19 de igual mes y año, en función al
art. 56.3 del CPP, dentro del plazo emitió la providencia de 20 del citado mes y año, notificado a las partes el mismo día, y en caso de no estar de acuerdo el impetrante de tutela debió activar los recursos que le otorga la ley; y, ii) Con relación al segundo reclamo, conforme se tiene del expediente, consta señalamiento de audiencia para el 4 de marzo del aludido año, para considerar el planteamiento del peticionante de tutela actuación procesal al que no concurrió su defensa técnica; consiguientemente, se suspendió la misma hasta una nueva solicitud del prenombrado; habiéndose reprogramado dicho actuado procesal únicamente para considerar la petición del Ministerio Público.
Conforme se tiene precisado ut supra, el impetrante de tutela, denuncia que los accionados incurrieron en actuaciones y omisiones indebidas dado que: i) Ante su solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el
19 de febrero de 2020, la misma fue rechazada por la Secretaria coaccionada, con el argumento de que al existir una apelación pendiente de resolución no era viable celebrar nueva audiencia para ese efecto, haciendo caso omiso a lo dispuesto por el art. 239 del CPP; y, ii) En atención a lo determinado por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, -mediante memorial presentado el 2 de marzo del citado año-, pidió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, la autoridad accionada se niega a emitir una resolución, afectando su libertad por no concederle la cesación de la medida extrema ante la falta de solicitud del Ministerio Público que exprese la necesidad de mantener la misma.
En ese sentido, antes de ingresar a analizar la problemática planteada, resulta necesario puntualizar que, de la lectura de la Resolución de 10 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal de garantías, se establece que dicha instancia tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela y otra, habiendo en base a los mismos pronunciado su fallo; no obstante, se omitió adjuntar al expediente constitucional tales actuados procesales pertinentes en base a los que se resolvió esta acción de defensa; empero, por economía procesal y celeridad la presente acción tutelar será resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en función a los datos descritos por el Tribunal de garantías en la supra mencionada Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dentro del plazo de noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales… Si al vencimiento del plazo del Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad fiscal
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE,
- primera problemática
- Primero:
- Segundo:
- CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
- segunda problemática
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- 3º