SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-s3
Fecha: 14-Oct-2020
Segundo:
Segundo: De acuerdo a los datos procesales descritos, y tal como lo reconoció el Juez accionado, la apelación incidental pendiente de tramitación es en relación a la coimputada en el proceso penal en cuestión María René Lanza Toledo, y no respecto al ahora accionante, en ese sentido cabe precisar que en efecto conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, es evidente que cuando se plantea recurso de apelación contra una resolución que resuelve una medida cautelar, quien la activa; es decir, el apelante, no puede a su vez interponer una nueva solicitud vinculada a esa misma pretensión que se encuentra en apelación y pendiente de revisión y pronunciamiento, dado que: “…se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse”.
(SCP 0271/2019-S1 de 22 de mayo, entre otras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dentro del plazo de noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales… Si al vencimiento del plazo del Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad fiscal
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE,
- primera problemática
- Primero:
- Segundo:
- CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
- segunda problemática
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- 3º