SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-s3

Fecha: 14-Oct-2020

segunda problemática

Con relación a la segunda problemática referida a que el Juez accionado se niega a dar una resolución a su petición de aplicación de medidas sustitutivas planteada en el marco de lo previsto por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, afectando a su derecho a la libertad por no concederle la cesación de la medida extrema; al respecto, conforme se tiene precisado en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que el accionante mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2020, en función a la disposición legal citada, considerando estar vencido el plazo de los noventa días para que el Ministerio Público se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o disponer su cesación, y al no existir una solicitud expresa en ese sentido por parte de la Fiscalía, pidió la cesación de dicha medida extrema.

Sobre el particular, no se evidencia que hubiese existido una actuación ilegal u omisión indebida de parte de la autoridad accionada, dado que no resulta cierto que el mismo se hubiese negado a dar una respuesta o emitir una resolución, afectando la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, conforme se tiene del informe presentado por el Juez accionado y lo referido por el Tribunal de garantías, ante el planteamiento efectuado por el peticionante de tutela, se señaló audiencia de consideración de la solicitud de medidas sustitutivas del prenombrado para el 4 de marzo de 2020, acto procesal que a su vez tuvo que ser suspendida por la ausencia de defensa técnica del ahora accionante, reprogramándose para el 10 del citado mes y año, manteniéndose la detención preventiva entre otros del impetrante de tutela por treinta días; es decir, por el lapso de un mes computables a partir de la misma fecha, señalando su verificación para el 10 de abril del aludido año a horas 10:00; lo que evidencia que no existió ninguna omisión indebida al haberse resuelto la solicitud del prenombrado mediante Resolución de
10 de marzo de dicho año, y si el mismo no se encontraba de acuerdo con lo resuelto en ese fallo, en todo caso debe plantear recurso de apelación contra tal determinación, en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP. Consiguientemente, no se advierte lesión a derecho o garantía fundamental alguno del peticionante de tutela; por lo que, en lo que respecta a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.